Jurisprudencia: Seguro de vida. Existencia de dolo del asegurado en la declaración de riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 21 de julio de 2016, rec. nº 2218/2014.
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“(…) En el desarrollo argumental de este apartado se alega que el tomador proporcionó datos absolutamente falsos e inexactos sobre la verdadera situación financiera y patrimonial, extremos absolutamente relevantes para la valoración correcta del riesgo asegurado por Aegon. Tales circunstancias, de haber sido conocidas por Aegon, habrían determinado que la póliza no se hubiera celebrado. La conducta del tomador frustró la finalidad del contrato para la aseguradora al no proporcionarle todos los datos que conocía e impulsó a la compañía a celebrar un contrato que no hubiera concertado si este le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Tal incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración libera del pago de la prestación reclamada de conformidad al artículo 10 y al artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro.

II. Decisión de la Sala.

El motivo se desestima porque en su alegato parte la recurrente de que el tomador proporcionó datos absolutamente falsos e inexactos sobre su verdadera situación financiera, extremo éste que no tiene como probado la sentencia recurrida. Si bien es cierto que la recurrente lo ha combatido mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, también lo es que no se ha estimado éste y, por ende, tal hecho, fundamento de la excepción de la parte demandada, se da como no probado”.

(…) Alega la recurrente que existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 LCS, por concurrir datos objetivos que acreditan que ha existido incertidumbre sobre la cobertura del siniestro que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia de las partes.

IV.- Decisión de la Sala.

1.- Recientemente se pronunciaba la Sala sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y aplicación de la regla número 8 del artículo 20 LCS. Lo hacía en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (Rc. 1684/2014), en los siguientes términos:

‘Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8o LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (…).

‘En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

‘Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar […]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura […].

‘Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho’.

2.- En aplicación de dicha doctrina el motivo debe ser desestimado. No había entre las partes contradicción sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que el tomador no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó a ella de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro.

Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, luego no probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 LCS, per se y sin algo más que la reforzase, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma” (F.D. 4º) [P.G.P.].

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