Jurisprudencia: Tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas. Sometimiento a tributación de las declaraciones responsables. Nuevo hecho imponible. Necesidad de un informe técnico-económico.

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STS (Sala 3ª) de 28 de junio de 2016, rec. 1280/2015.
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“A la vista de este marco normativo, hemos de concluir con la Sala de instancia en el sustancial cambio de régimen que supone el paso del sometimiento de las actividades de los ciudadanos a un control preventivo mediante licencias o autorizaciones a otro en el que, para el ejercicio de aquéllas, basta con que éstos realicen una comunicación previa o presenten una declaración responsable. Ciertamente, como se obtiene del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, el control administrativo no desaparece en el caso de las declaraciones responsables y de las comunicaciones previas. Se pasa de un control ex ante a otro que se realiza ex post. Pero ha de convenirse en que la intensidad de la intervención administrativa y el alcance del control no son el mismo en uno y otro caso. Desde la propia norma, pues, si de lo que se trata mediante las nuevas fórmulas es de simplificar la actividad administrativa con la finalidad de facilitar el acceso de los ciudadanos a las actividades de servicios (véase el considerando 43 de la Directiva 2006/123/CE), sería incoherente sostener y mantener que con unas y otras técnicas la actividad administrativa a desarrollar es la misma. Y en la realidad de las cosas, resulta evidente que la actuación administrativa para comprobar que un determinado proyecto cumple las exigencias legales para su desarrollo no es igual si requiere el examen previo de instalaciones y proyectos que si de lo que se trata es de confrontar que unos y otras se han implantado y se desarrollan con arreglo al ordenamiento jurídico.

Como quiera que el hecho imponible de la tasa controvertida es la actividad técnica y administrativa que desenvuelve el Ayuntamiento para verificar que los actos de edificación y uso del suelo sujetos a previa licencia o a declaración responsable se ajustan al ordenamiento jurídico, resulta evidente que la introducción mediante la modificación discutida como hecho imponible de aquella actividad en el caso de las declaraciones responsables requería, con arreglo al artículo 25 TRHL, de un informe técnico-económico que, como nadie discute, no existió.

En efecto, como dicho precepto legal disponía en la redacción vigente ratione temporis, el establecimiento de tasas por la prestación de servicios municipales se debe realizar a la vista de los correspondientes informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios. Lo que, en definitiva, ha hecho el Ayuntamiento de Burgos mediante la modificación discutida de la Ordenanza Fiscal nº 204 ha sido introducir, sin mediar esos informes, una nueva tasa por los servicios que presta al comprobar, controlar o inspeccionar el ajuste de las actividades amparadas en una declaración responsable.” (F.D. 3º) [F.H.G.].

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