Jurisprudencia TEDH: del art. 4 Convenio no resulta ninguna obligación que exija a los Estados asegurar la jurisdicción universal para investigar delitos cometidos en el extranjero.

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jurisprudencia derecho penal

STEDH, de 17 de enero de 2017, rec. nº 58216/12, asunto J. y otros contra Austria.
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Supuesto de hecho: Este caso se refería a la investigación de las autoridades austriacas sobre una denuncia de trata de personas. Las demandantes, dos nacionales filipinas, que habían ido a trabajar como criadas o “au pairs” a los Emiratos Árabes Unidos, alegaron que sus empleadores les habían quitado su pasaporte y las habían explotado. Afirmaron que este tratamiento había continuado durante una corta estancia en Viena, donde las habían llevado y donde finalmente habían logrado escaparse. A raíz de una denuncia penal, presentada por las demandantes, contra sus empleadores en Austria, las autoridades concluyeron que no tenían jurisdicción sobre los presuntos delitos cometidos en el extranjero y decidieron suspender la investigación sobre el caso relativo a los hechos en Austria. Las demandantes sostuvieron que habían sido sometidos a trabajos forzados y trata de seres humanos y que las autoridades austriacas no habían llevado a cabo una investigación eficaz y exhaustiva de sus denuncias. Argumentaron, en particular, que lo que les había sucedido en Austria no podía considerarse de forma aislada y que las autoridades austriacas tenían el deber de investigar también, en virtud del Derecho internacional, los hechos ocurridos en el extranjero.

Fallo: El Tribunal de Justicia, considerando que las autoridades austriacas habían cumplido con su obligación de proteger a las demandantes como posibles víctimas de la trata de personas, declaró que no había habido violación del artículo 4 (prohibición del  trabajo forzoso) ni  violación del artículo 3 (prohibición de  tratos  inhumanos  o degradantes) del Convenio. Señaló, en particular, que no había ninguna obligación en virtud del Convenio de investigar el reclutamiento de las solicitantes en Filipinas, ni su supuesta explotación en los Emiratos Árabes Unidos, ya que los Estados no están obligados, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, a asegurar la jurisdicción universal sobre delitos cometidos en el extranjero.

En cuanto a los acontecimientos de Austria, el Tribunal concluyó que las autoridades habían adoptado todas las medidas que razonablemente se podían esperar. Las demandantes, apoyadas por una ONG, financiada por el Gobierno, habían sido entrevistadas por agentes de policía especialmente capacitados, se les habían concedido permisos de residencia y de trabajo para regularizar su estancia en Austria y se había impuesto una prohibición de divulgación de datos personales para su protección. Por otra parte, la investigación de las alegaciones de los demandantes sobre su estancia en Viena había sido suficiente y la evaluación de las autoridades, habida cuenta de los hechos del caso y de las pruebas disponibles, había sido razonable. Cualquier medida adicional en el asunto no habría tenido ninguna posibilidad razonable de éxito, ya que no existe ningún acuerdo de asistencia jurídica mutua entre Austria y los Emiratos Árabes Unidos, además de que las solicitantes sólo habían recurrido a la policía aproximadamente un año después de los acontecimientos en cuestión, cuando los empleadores ya habían abandonado el país. [Núria López Ferrer].

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