La videovigilancia encubierta que llevó al despido de las empleadas de un supermercado no supone una violación del Art. 8 del Convenio.

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STEDH de 17 de octubre de 2019, caso López Ribalda y Otros v. España, rec. nº 1874/13 y 8567/13

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Hechos: Las demandantes son cinco antiguas empleadas de una cadena de supermercados. En junio de 2009, periodo en que se encontraban trabajando en el supermercado, el director instaló un circuito cerrado de televisión (que contaba con cámaras tanto visibles como escondidas) tras haber observado irregularidades entre el número de existencias y las ventas y haber sufrido pérdidas varios meses.

Al poco tiempo de haberlas instalado, las cámaras mostraron cómo las demandantes y otros empleados participaban en robos de productos. Por ello, catorce empleados, entre los que se incluían las demandantes, fueron despedidos por motivos disciplinarios. Las cartas de despido indicaban que los vídeos demostraban que las demandantes habían estado robando productos y, además, que habían ayudado a varios clientes y a otros empleados a robarlos.

Tres de las cinco demandantes firmaron un acuerdo reconociendo su implicación en los robos y comprometiéndose a no llevar su despido a los tribunales laborales y, a cambio, el supermercado se comprometió a no iniciar procedimientos penales contra ellas.

Posteriormente, todas las demandantes comenzaron procedimientos ante los tribunales por despido improcedente, alegando que el uso del vídeo obtenido con la videovigilancia suponía una violación de sus derechos de privacidad y que dichas grabaciones no podían ser admitidas como prueba.

El tribunal laboral examinó el caso de las dos primeras demandantes, quienes no habían firmado ningún acuerdo, y consideró que no se había producido una violación del derecho de las demandantes al respeto a la vida privada, que los vídeos eran una prueba válida y que su despido había sido procedente. Por otra parte, el tribunal desestimó los casos de las otras tres demandantes, respaldando las protestas de la empresa que afirmaba que dichas demandas no eran válidas ya que las demandantes habían firmado acuerdos.

Fallo: El Tribunal consideró que no se había producido una violación del Artículo 8, relativo al derecho al respeto a la vida privada, ya que los tribunales españoles sí que sopesaron correctamente tanto ese derecho de las demandantes, como el derecho del supermercado a proteger su empresa y el buen funcionamiento de la misma y que dichos tribunales examinaron correctamente la justificación de la videovigilancia.

Las demandantes alegaron que no se les había informado previamente de que estaban siendo vigiladas por vídeo, a pesar de que lo requiere la ley, sin embargo, el Tribunal consideró que sí que existía justificación suficiente para dicha medida, como fue la sospecha razonable de que se estaba produciendo una mala conducta dadas las pérdidas sufridas, que se tuvo en cuenta su alcance y sus consecuencias y que, por tanto, los tribunales españoles no se excedieron en su margen de apreciación considerando que la videovigilancia era proporcionada y legítima.

Por otro lado, el Tribunal señaló que el uso del vídeo como prueba no había socavado la imparcialidad del juicio ya que no había sido la única prueba considerada, que las demandantes no cuestionaron su autenticidad o veracidad y que dichas grabaciones no fueron usadas para ningún otro fin que el de averiguar quién era responsable de las pérdidas. Por todo ello, el Tribunal consideró que tampoco se había producido una violación del Artículo 6.1, relativo al derecho a un proceso equitativo.

Marina Diloy Vallés. Estudiante en prácticas en el IDIBE.

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