Derecho civil de Galicia. Ineficacia sobrevenida de la institución como heredero del cónyuge posteriormente separado de hecho. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2019.

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Según el artículo 208 de la Ley de Derecho civil de Galicia (LDCGa), “salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges”. A la interpretación de este precepto se ha referido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2019. En esta resolución, el recurso es desestimado por implicar el planteamiento de una cuestión nueva (Fundamento de Derecho primero). Sin embargo, el Tribunal decide responder igualmente a la cuestión de fondo, haciendo constar que procedería la desestimación del recurso aun si no hubiese incurrido en el defecto anteriormente citado (Fundamento de Derecho segundo).

La recurrente alega que la ineficacia que determina el artículo 208 de la LDCGa requiere no solo la concurrencia de una de las situaciones de crisis matrimonial en él referidas, sino también una “voluntad inequívoca del testador de querer tal ineficacia al tiempo de su fallecimiento”. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia niega que esto sea así. La ineficacia sobrevenida de la disposición testamentaria opera por ministerio de la ley cuando en el momento del fallecimiento del testador los cónyuges estén separados de hecho, y para evitar este efecto —el artículo 208 de la LDCGA no tiene carácter imperativo— se requiere que del testamento se deduzca que el causante quería favorecer a la persona designada con independencia de su condición de cónyuge. En otras palabras, la ineficacia a la que se viene aludiendo no precisa de ninguna declaración del causante; es la exclusión de dicha ineficacia la que exige la constatación de la voluntad del testador en tal sentido, voluntad que debe inferirse del propio testamento.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia resalta que hay una coincidencia sustancial entre la interpretación del artículo 208 de la LDCGa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo español (cfr. SSTS de 26 y de 28 de septiembre de 2018). El Derecho civil común no prevé la ineficacia de una disposición testamentaria a favor del cónyuge por la concurrencia de una situación de crisis matrimonial, debiéndose revocar el testamento abierto notarial mediante el otorgamiento de otro testamento válido (artículos 737 y ss. del Código civil). Pero el alto Tribunal español se apoya en el artículo 767 del Código civil (“La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa…”) para sostener que, si en el momento del fallecimiento ha desaparecido el motivo que determinó una disposición testamentaria, esta deviene ineficaz. Si se efectúa una disposición testamentaria a favor del cónyuge o pareja, se entiende que esta condición fue la causa determinante de la misma.

Ricardo Pazos Castro.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia puede consultarse aquí.

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