A efectos fiscales, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es necesaria (casi) siempre.

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De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, «se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio». La norma coincide con lo dispuesto en el antiguo artículo 25 de la Ley gallega 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y la definición de las uniones equiparadas al matrimonio a efectos fiscales coincide con el apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que dice que tales uniones tendrán la condición de parejas de hecho. El registro indicado fue creado por el decreto 248/2007, de 20 de diciembre (en vigor desde el 28 de enero de 2008), y en él se establece que la inscripción tiene carácter constitutivo (art. 1.2).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:49), subraya el carácter constitutivo de la inscripción, que constituye un requisito necesario para poder beneficiarse de la equiparación con el matrimonio a efectos tributarios. Al no cumplir ese requisito, la denegación de la deducción fiscal que pretendía el recurrente es correcta (FD tercero). Por otro lado, y aunque no constituya el tema de estas líneas —lo que justifica no profundizar en ello—, puede añadirse que el Tribunal Superior de Justicia rechaza plantear una cuestión de constitucionalidad sobre el citado artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, argumentando que Galicia tiene competencia en materia de Derecho civil y la jurisprudencia constitucional no se opone a la creación de registros de parejas de hecho (FD segundo).

Dicho lo anterior, hay que señalar que la disposición adicional tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que actualmente establece la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho como requisito para la equiparación de la unión al matrimonio, se encuentra en vigor desde el 3 de julio de 2007. Y, como ya se ha visto, la creación del registro es incluso posterior. De acuerdo con la versión original de la disposición adicional tercera, y en lo que ahora nos interesa, era considerada una relación marital análoga al matrimonio aquella formada por dos personas que llevasen conviviendo al menos un año; hecho que podía ser probado por cualquier medio.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:6) se pronuncia sobre la exigibilidad de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia a los efectos del impuesto de sucesiones y donaciones, cuando uno de los miembros de la pareja fallece después de la creación del registro pero ha sido declarado incapaz antes de la misma. En este caso, la Agencia Tributaria de Galicia entendía que, dado que en el momento de la muerte (8 de diciembre de 2010) no constaba la inscripción en el registro, no se cumplían las condiciones para aplicar el régimen fiscal correspondiente. Sin embargo, el Tribunal entiende que concurren circunstancias especiales que justifican no requerir la inscripción, toda vez que la declaración de incapacidad tuvo lugar mediante sentencia firme de 26 de junio de 2006, cuando el registro no existía. La declaración de incapacidad hizo imposible la inscripción, ya que la prestación del consentimiento a tales efectos es un acto personalísimo; ni el tutor ni el representante legal podían suplirlo. Exigir un imposible bajo pena de privar de efectos a la unión resultaría injusto, lo que determina que baste la acreditación por cualquier medio, requisito que en este caso fue satisfecho.

En definitiva, a efectos tributarios, la inscripción en el registro de parejas de hecho de Galicia es necesaria, pero puede concurrir alguna situación especial en la que, por razones de Justicia, deba admitirse una excepción.

Ricardo Pazos Castro, Profesor Ayudante Doctor, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Madrid.

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