Uso en un periódico digital de una imagen tomada del perfil de Facebook de un partido político al que pertenecía un médico, con carácter accesorio a la noticia en la que se informaba de la existencia de una denuncia contra él, presentada por su ex mujer, quien le había acusado de haber accedido a su historial clínico y de manipularlo para que se le diagnosticaran trastornos psicológicos.

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La STS núm. 481/2019, de 20 de septiembre, rec. nº 5169/2018, confirmado la sentencia recurrida, ha considerado que no constituye intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen el uso en un periódico digital de una fotografía tomada del perfil de Facebook de un partido político al que pertenecía un médico. La imagen tenía carácter accesorio respecto a la noticia en la que se informaba de la existencia de una denuncia contra él, presentada por su ex mujer, quien le acusaba de haber accedido a su historial clínico y de haberlo manipularlo para que se le diagnosticaran trastornos psicológicos.

El demandante y recurrente reprochaba a la sentencia recurrida haber infringido la doctrina sentada por la STS (Pleno) núm. 91/2017, de 15 de febrero, que consideró ilícito el uso de la imagen tomada del perfil de Facebook de una persona que había sufrido un atentado contra su vida, para ilustrar el reportaje sobre la noticia aparecido en un periódico local. En ella se dice que “El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el consentimiento expreso que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona”.

Sin embargo, la STS núm. 481/2019, de 20 de septiembre, rec. nº 5169/2018, ha entendido que la solución no puede ser la misma en el caso por ella decidida, porque no es igual al resuelto por la sentencia anteriormente mencionada.

Dice, así, que “El perfil de Facebook no es el del actor sino el de un partido político al que perteneció el actor, en el que destaca el cartel de dicho partido y no la imagen del demandante ‘que es secundaria y difícilmente reconocible’.”. “Si se acompañó la información con ese cartel -añade- fue para ilustrarla con la imagen del partido y no con la del actor, por cuanto la noticia, según consta, tenía estrecha relación con la pertenencia del actor, en su día, a ese partido político”. “Por tanto -concluye, el titular del perfil no era el demandante” [J.R.V.B.]

Acceder a la STS núm. 481/2019, de 20 de septiembre, rec. nº 5169/2018

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