Los daños ocasionados al derecho al honor a través de publicaciones realizadas en la red (en este caso, en un blog y canales de Twitter y Facebook), son permanentes, y no, continuados.

0
276

La STS núm. 596/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 5883/2018, ha aclarado que los daños ocasionados al derecho al honor a través de publicaciones realizadas en la red (en este caso, en un blog y canales de Twitter y Facebook, a través de los cuales se había difundido una obra burlesca, criticando a un periódico) son permanentes, y no, continuados, como pretendía la recurrente; y ello, “sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado” (y, por lo tanto, en su cuantificación).

La cuestión es importante en orden a apreciar el inicio del cómputo del plazo de la acción de caducidad previsto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según el cual “Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas”, por lo tanto, desde que el agraviado hubiera tenido conocimiento de la publicación en la red de la información falsa o carente de interés general o de las expresiones injuriosas.

El TS distingue, pues, claramente, entre la intromisión el derecho al honor que deriva de la inclusión en registros de morosos y la provocada por la publicación en internet de informaciones o expresiones lesivas del derecho la personalidad.

a) Dice, así, que “Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como ‘dominio del hecho’, puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado”.

b) Por el contrario, los daños que derivan de publicaciones en internet son permanente, porque “No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el ‘dominio del hecho’ en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red” [J.R.V.B.].

Acceder a la STS núm. 596/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 5883/2018

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here