Condena indemnizatoria a BANKINTER S.A., por incumplimiento de los deberes de información a un cliente minorista que adquirió participaciones preferentes de Lehman Borthers: existencia de un contrato de gestión de cartera de valores, y no de mera intermediación

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SAP de Córdoba (Sección 1ª) de 4 de febrero de 2014,  rec. nº 86/2014.

“(…) La pretensión de la parte actora, según el suplico de su demanda, es el siguiente: 1) Que se declare nula la orden de compra de las preferentes de Lheman Brothers, formalizada entre las partes el 15 de marzo de 2007; 2) Subsidiariamente que se declare el incumplimiento por parte de la entidad Bankinter del deber de información de las vicisitudes de las participaciones preferentes adquiridos por el actor. En ambos casos que se condene a la Entidad a devolver al actor la suma de setenta mil euros (70.000) correspondiente a la inversión realizada en dichas participaciones preferentes.

“(…) Las participaciones preferentes son un producto complejo, en modo alguno sencillo, destinado tradicionalmente a inversores con experiencia en instrumentos complejos, con plena consciencia de que existe un riesgo de pérdida de la inversión, de falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de ‘conocimientos técnicos suficientes’” (F.D. 3º).

“(…) El demandante es de carácter financiero conservador, pues no consta que con anterioridad haya suscrito productos de alto riesgo (…) Se está, pues, en presencia de un cliente minorista no cualificado, sin una profesión relacionada con los mercados financieros, con nula experiencia en productos de riesgos y complejidad semejante, no siendo argumentos de peso para atribuirle dicha preparación y pericia el hecho de que realice operaciones telemáticas con el Banco u otras Entidades, siendo ésta una práctica que se pretende imponer cada día más a los consumidores de banca sin que por eso hayan de merecer el calificativo de expertos financieros” (FD 4º).

“(…) El carácter indiscutiblemente complejo de las participaciones preferentes (…) supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también de que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo.

(…) Si se pone en relación esta extensa consideración sobre la información con el perfil financiero del actor, y se trae a colación lo ya expuesto sobre el error en la valoración de la prueba y el recurso de apelación, la conclusión es que la inversión llevada a cabo sólo puede explicarse o ser comprensible desde una deficiente información suministrada en relación al producto ofertado y contratado haciendo nuestros todos los extensos argumentos que, al respecto, contiene la sentencia de instancia” (FD 5º).

“(…) Pues bien, a nuestro entender estamos ante un contrato de servicio de inversión en el que la entidad bancaria debe prestar un servicio activo e intenso de asesoramiento, superior al exigido en el contrato de mera administración de valores, servicio que ha de contribuir a cumplimentar el derecho de información de los clientes, información que ha de ser clara, precisa y suficiente, en particular respecto de los riesgos que pueden derivarse de la operación bancaria. En efecto entendemos que estamos ante una actuación que revela un auténtico asesoramiento financiero, en la que el cliente decide esa contratación ante la información recibida por parte del profesional de la banca conocedor de la materia y que incluso realiza un cuestionario o test encaminado a valorar si el producto le es conveniente y se adecua su perfil

(…) No estamos ante una mera actividad de intermediación, ante una mera comercialización del producto, estamos ante algo más, ante un auténtico asesoramiento en materia de inversión, fundamental dada la calificación como minorista del inversor” (FD 6º).

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