Selección de reseñas jurisprudenciales de Derecho Tributario del primer semestre de 2015

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derecho tributario

Jurisprudencia: el TS estima el recurso de casación interpuesto y considera que no es necesario acudir a ninguno de los mecanismos del artículo 16 de la LIS para determinar el valor de mercado.

STS (Sala 3ª) de 29 de octubre de 2014, rec. nº 4033/2011.

“En primer lugar, el término ‘podrá’ que estructura el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo excluye la necesidad de un procedimiento previo para el uso de la facultad que dicho precepto establece y que parece exigir la entidad recurrente. Basta para su procedencia con que la Administración «considere» conveniente abrir el procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes para que esa apertura haya de considerarse conforme a derecho. El recurrente parece exigir que se encuentra acreditada la discordancia entre el precio de la operación y el establecido, cuando es lo cierto que esa es precisamente la finalidad del procedimiento que se inicia.
Ello explica que las alegaciones contra la falta de acreditamiento del diferimiento en la tributación de la operación vinculada, así como de la vinculación de los contratantes no son datos que deben constar en su inicio sino al final del procedimiento. En cualquier caso, es evidente la vinculación entre los contratantes a tenor del artículo 16.2 d) del texto legal citado; y no menos evidente el diferimiento del tributo que resulta como consecuencia de la liquidación practicada, si se compara con la situación resultante de las declaraciones del recurrente, lo que obliga a entender cumplido el requisito exigido.

Por lo que hace a la valoración del bien ha de observarse que el artículo 16.3 a) del texto antes citado se refiere, en primer término, al precio de mercado del bien o servicio, lo que llevó a cabo el técnico que efectuó la valoración del bien en términos cuya incorrección no ha sido justificada por el recurrente.

En definitiva, entendemos que la fijación del valor de mercado en el modo en que se ha efectuado es conforme a derecho, pues aun siendo verdad que la mecánica de las operaciones vinculadas exige, NORMALMENTE, la comparación de la operación analizada con otra operación semejante, ello no necesariamente debe suceder cuando es posible fijar un precio de mercado de modo automático y este es distinto del fijado por las partes. En cualquier caso, vista la discordancia de precios y justificada por la Administración la no aceptación del precio inicialmente declarado por las partes, es a quien discrepa de ese hecho a quien corresponde la prueba de la improcedencia de la cuantía fijada por la Administración, prueba que en este caso no se ha efectuado” (F.D. 3º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: el TS declara doloso el acto de expedir una factura en la que consta un servicio que realmente no existió y, además, que supone un perjuicio económico para la Hacienda pública.

STS (Sala 3º) de 11 de diciembre de 2014, rec. nº 2742/2013.

“(…) es claro que el mero hecho de expedir una factura con datos falsos o falseados –en concreto, de reflejar en una factura una prestación de servicios que no ha tenido lugar- implica de por sí un comportamiento doloso que está muy lejos de la ausencia de ‘componente subjetivo’ o de la inexistencia de intencionalidad aducida por la parte recurrente. Tanto es así que, aunque excede del objeto de este proceso y, por ende, no nos corresponde pronunciarnos sobre este particular, semejante comportamiento falsario o mendaz podría subsumirse incluso en el tipo del delito del art. 392 del Código Penal , habida cuenta de que las facturas expedidas por la parte actora documentaban una prestación de servicios completamente inexistente, y es doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal que ‘el apartado 2º del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente’ [STS de 24 de abril de 2014, Sala de lo Penal (rec. cas. núm. 1324/2013), FD Quinto], correspondiendo, por tanto, en estos casos a la Administración tributaria, ex art. 180.1 LGT , pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitir el expediente al Ministerio Fiscal.

Y, en segundo término, resulta también evidente que quien incluye en una factura una operación inexistente posibilita que un tercero -en este caso, la sociedad receptora de la misma- al utilizar la factura obtenga un importante ahorro fiscal, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública. Constituye, así, el comportamiento de la recurrente una conducta preparatoria de un futuro dejar de ingresar que, como tal, no es ajena a la provocación de un daño económico al Tesoro Público. Estamos, al igual que sucede con la infracción prevista en el art. 195.1, párrafo 1º, LGT, ante una infracción de ‘peligro’; de ahí la sanción cualificada que el legislador establece para estos comportamientos en el art. 201.3 LGT ” (F.D. 3º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: impuesto sobre sociedades: el TS establece doctrina sobre la prueba de la fecha de un documento privado por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC.

STS (Sala 3ª) de 11 de diciembre de 2014, rec. nº 2023/2013.

“No cabe duda que este cómputo de los plazos tiende a garantizar la seguridad en el tráfico, mediante el fomento de la documentación pública, y evitar el fraude fiscal a través de transmisiones formalizadas en documentos privados, donde es fácil, por su propia privacidad, predatar la fecha, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en que el documento abandona la clandestinidad y la Administración puede tener conocimiento de su existencia.

Sin embargo, no cabe una interpretación que excluya otros medios de prueba, pues lo realmente importante es determinar si la reinversión se produce dentro de los plazos establecidos, lo que deberá probarse, debiendo estarse, para determinar la fecha en que debe entenderse efectuada la reinversión, a las reglas sobre transmisión de la propiedad previstas en el Código Civil, artículos 609 y 1095.

(…) Resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC. Así la sentencia de 24 de julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional – Sentencias 25/1996, de 13 de febrero, y 189/1996, de 25 de noviembre, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones ‘iuris et de iure’ y con mayor razón las ‘fictio legis’ deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.

Esta doctrina se reitera en la Sentencia de 24 de junio de 2005, recurso de casación 5112/2000, sin que la posterior de 15 de enero de 2009, rec. cas. 7939/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideración, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado” (F.D.3º) [F.H.G.]

 

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Jurisprudencia: La obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquiera que los tenga por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

STS (Sala 3º) de 15 de diciembre de 2014, rec. nº 3565/2012.

“(…) la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; así se desprende de la fórmula general del primer párrafo del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y del listado meramente enunciativo que realiza el segundo párrafo.

(…) cuando se trata de acopiar datos de los obligados tributarios a través de terceras personas, también se dan las dos formas de información, mediante suministro en la forma, términos y plazos reglamentariamente definidos a priori en una disposición de carácter general; y mediante requerimiento individualizado (‘información por captación’), que no puede convertirse en sucedáneo del deber reglamentario de información (‘información por suministro’) sino que supone un deber disciplinado de proporcionar datos con trascendencia tributaria obtenidos de relaciones económicas, profesionales o financieras habidas, como dice expresamente el artículo 93.1 LGT , ‘con otras personas’, y sin que puedan entenderse limitadas estas relaciones a las que se tengan con los obligados tributarios” (F.D. 3º).

“(…) el deber de información tributaria de que se trata sobre datos ajenos afecta tanto a los que pueden considerarse como ‘depositarios de datos de primer nivel’ como a los ‘depositarios de datos de ulterior nivel’, siempre que, insistimos, el conocimiento proceda de relaciones económicas, profesionales o financieras y no de relaciones de otra índole” (F.D. 4º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: el TS aplica la doctrina de los actos propios de la Administración y su fuerza vinculante: la determinación del «importe real» de la enajenación de los inmuebles, debe mantenerse como tal a efectos de determinar el importe de adquisición de esos mismos inmuebles cuando son objeto de una segunda venta y procede a liquidar por incremento patrimonial.

STS (Sala 3ª) de 15 de enero de 2015, rec. nº 1370/2013.

“Recordemos que en la polémica entre los principios de estanqueidad o unicidad tributaria, se rechazó desde muy temprano el de estanqueidad extrema porque significaba negar la existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc.

(…) lo sorprendente del caso es que arrojando las distintas valoraciones un resultado idéntico, la Administración acoge dicha valoración para lo que le favorece, liquidar ITP a 10 euros/m2 y calcular el incremento patrimonial a efectos de IRPF del primitivo vendedor, y la ignora y se desentiende de la misma para calcular el incremento patrimonial en el IRPF en la parte recurrente. No estamos, pues, ante un supuesto de distintas valoraciones, ni de aplicación del principio de estanqueidad o unicidad, simplemente se trata de un claro caso de abuso de derecho bajo el aparente amparo de la aplicación literal del art. 33 de la Ley 40/1998 y la excusa de la distinta posición contractual que ocupan los afectados, obviando las previas actuaciones realizadas por la propia Administración y desentendiéndose de los efectos derivados de las mismas. No tiene amparo jurídico el abuso de derecho, y el deber de buena fe que debe presidir el actuar administrativo constriñe a la Administración ‘a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen’.

Sobre la cuestión nuclear que centra el debate, la vinculación de futuro de la Administración por sus propios actos en el ámbito tributario, este Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, valga por todas la sentencia de 4 de noviembre de 2013 (RC 3262/2012)” (F.D. 4º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: Impuesto sobre Sociedades: el TS declara que en los beneficios fiscales (exención y diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios) sólo se aplican cuando los bienes transmitidos pertenezcan al inmovilizado y están afectos a la actividad económica de la empresa.

STS (Sala 3ª) de 26 de enero de 2015, rec. nº 2451/2013.

“(…) el incentivo fiscal que analizamos, en los sucesivos regímenes a los que ha sido sometido (exención por reinversión, diferimiento o deducción en cuota), requiere en todo caso que se trate de la transmisión de elementos afectos a la actividad empresarial del sujeto pasivo, de modo que las ganancias reinvertidas han de proceder de dicha transmisión (…)

Así pues, el marco normativo invocado por la recurrente, según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, avala la decisión de la Sala de instancia, debiendo recordarse, según hemos señalado en la sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 3179/09, FJ 2º), que resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar al inmueble, pues el dato determinante era si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial, algo que, según nadie discute, no sucedió, respetando, por lo dicho, la conclusión alcanzada por la Audiencia Nacional.

Nada hay, por lo demás, de contrario al ordenamiento jurídico en el hecho de que un bien contabilizado por una empresa inmobiliaria como inmovilizado sea considerado existencias una vez enajenado, si ha permanecido en el patrimonio empresarial sin ser explotado” (F.D.2º) [F.H.G.]

 

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Jurisprudencia: fraude de ley: el TS confirma que para poder declarar un fraude de ley tributario, la Administración debe incoar el correspondiente procedimiento y dar trámite de audiencia al interesado.

STS (Sala 3ª) de 26 de enero de 2015, rec. nº 2945/2013

“(…) la Administración no puede practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley sin, antes, declarar expresamente la existencia del mismo.

No podría ser de otra forma, pues los términos del artículo 24.1 de la Ley General Tributaria de 1963 no ofrecen la menor duda al respecto. En la sentencia de 9 de noviembre de 2005 (casación 4473/00, FJ 4º) señalamos que para declarar fraudulento determinado hecho imponible no es suficiente la mera discrepancia de la Administración, sino que resulta necesario un expediente especial en el que se aporte la prueba correspondiente con audiencia del interesado. Así lo hemos entendido incluso para aquellos periodos en los que no existía una regulación específica en desarrollo del mencionado artículo 24.1, aplicando supletoriamente la normativa contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(…) Queda claro, pues, que la Sala de instancia no ha incurrido en infracción alguna al anular la liquidación del grupo consolidado relativo al ejercicio 2004 por no haberse seguido el procedimiento de fraude de ley, en la medida en que su causa se encuentra en considerar que las operaciones descritas en el fundamento tercero de esta sentencia ‘burlan una ley imperativa acogiéndose a una norma de cobertura’” (F.D. 5º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: Impuesto sobre Sociedades: retroacción de actuaciones inspectoras: artículo 150.5 de la LGT.

STS (Sala 3ª) de 4 de marzo de 2015, rec. nº 1295/2013.

“Aunque el plazo máximo que señala el artículo 150.5 sólo ha sido previsto para los casos de anulación por razones formales que determinen la retroacción de las actuaciones hay que reconocer que el legislador ha guardado el más absoluto silencio sobre el plazo que se ha de respetar cuando la anulación lo sea por razones sustantivas o de fondo. En estos casos, ninguna disposición de la Ley General Tributaria obliga a la Inspección de los Tributos a practicar la liquidación en un plazo máximo, por lo que nos encontramos con una laguna legal que este Tribunal está llamado a integrar mediante una interpretación analógica del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , tarea que no viene impedida por el artículo 14 de la misma, donde la prohibición de la analogía sólo impide extender más allá de sus estrictos términos el hecho imponible, las exenciones y los demás incentivos o beneficios fiscales.

Los supuestos de anulación por razones de fondo o sustantivas no son técnicamente de retroacción de actuaciones, pero no existen motivos suficientes para no tratarlos como si lo fueran a los efectos que nos ocupan. Resultaría ilógico que, cuando se produce una estimación por razones de fondo, supuesto en el que la Inspección de los Tributos debe limitarse a liquidar de nuevo sin practicar ninguna diligencia, se entienda que está habilitada para hacerlo en el plazo de prescripción, mientras que cuando el éxito de la impugnación lo es por razones de forma generadoras de indefensión, caso en el que debe practicar nuevas actuaciones, está legalmente obligada a completarlas y aprobar la nueva liquidación en un plazo netamente inferior.

Por ello, y sentado el criterio de que sólo estamos ante una efectiva retroacción de actuaciones cuando la anulación ha tenido lugar por motivos de forma, se ha de entender que en las sentencias de 4 de abril de 2013, 12 de junio de 2013 y 18 de octubre de 2013, antes referidas, al hablar de ‘retroacción’ o de ‘retroacción material’ lo hacíamos a los únicos efectos de aplicar también el límite temporal y las consecuencias del artículo 150.5 a los casos de anulación de las liquidaciones por razones de fondo.

Finalmente, frente a lo anterior, no cabe invocar tampoco el apartado 2 del art. 66 del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que los actos de ejecución de las resoluciones dictadas en vía de revisión administrativa no forman parte del procedimiento en el que haya tenido su origen el acto objeto de impugnación, pues aunque se considerara que consagra el principio de autonomía procedimental de los actos de ejecución, en toda clase de procedimientos, siguiendo de este modo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con carácter general, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , tomando como base normativa la anterior Ley General Tributaria y el anterior Reglamento General de Inspección, tras la entrada en vigor de la nueva Ley Tributaria hay que estar al plazo especial máximo de ejecución que contempla el artículo 150.5 cuando se anula una liquidación tributaria resolutoria de un procedimiento de inspección” (F.D. 5º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: liquidación por IRPF girada a miembro de Despacho de Abogados que gira facturas a esta última por medio de sociedad de la que es socio mayoritario y administrador: sentencia impugnada que resuelve el litigio entendiendo que la interposición de una sociedad supone la existencia de simulación.

STS (Sala 3ª) de 11 de marzo de 2015, rec. nº 1670/2013.

“La Doctrina ha puesto de relieve que no todo negocio anómalo es un negocio nulo, ya que puede dar satisfacción a los intereses de las partes, en el lícito ejercicio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC); siempre que obedezcan a una causa lícita, y que se desenvuelvan en el marco de la buena fe.

Hay simulación absoluta cuando se produce una apariencia de negocio que no existe, que oculta la carencia de causa; en cuyo caso el negocio es nulo, por carencia de causa o falsedad de la misma (artículo 1261 y 1275 CC), si bien es preciso destruir la presunción legal de que la causa existe y es lícita (artículo 1277 CC).

En la simulación relativa se produce una apariencia de negocio distinto al verdaderamente realizado.

En consecuencia, para que exista simulación deben concurrir varios requisitos: 1) una apariencia negocial; 2) un acuerdo simulatorio entre las partes; 3) la causa simulationis, es decir, la específica finalidad de la simulación (F.D. 1º).

“(…) la sentencia de la Sección Segunda, aquí impugnada, considera, tal como ha quedado antes reseñado, que la simulación absoluta supone una apariencia de negocio que no existe, que oculta la carencia de causa, mientras que la simulación relativa tiene lugar cuando se produce una apariencia de negocio distinto al verdaderamente realizado. Y tras ello, confirmando la tesis de la Administración, declara y confirma que «La interposición de una sociedad (Rienzi, S.L.) entre el socio y la sociedad profesional (Ramón y Cajal Abogados S.L.) para facturar y cobrar los servicios profesionales, carece de causa y no responde a un servicio prestado por la sociedad Rienzi, S.L.», añadiendo que si bien era cierto que la sociedad podía tributar hasta 2003 en régimen de trasparencia, el mantenimiento posterior de la sociedad Rienzi, S.L., no respondía a una finalidad lícita, porque a través de ella se obviaba las normas de tributación del IRPF, que fue lo pretendido por la Ley 46/2002” (F.D.4º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas: escritura de compraventa por la que una sociedad mercantil transmite unos terrenos rústicos a otra sociedad mercantil: no sujeción al haber operado la renuncia a la exención del IVA por la transmitente y ser la adquirente sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del IVA soportado.

Con anterioridad a la reforma introducida en el artículo 5.Uno de la Ley del IVA por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, que suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, se disponía en la letra b) que las sociedades mercantiles eran, en todo caso, empresarios, señalándose, asimismo, en el artículo 4.Dos a) de esta misma ley , que se entendían, en cualquier caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por dichas sociedades.

Este criterio no fue, sin embargo, seguido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, poniéndose en tela de juicio la compatibilidad de esta normativa con el Derecho Comunitario, en especial en el caso de las sociedades holding. Así en la sentencia de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Nekherlands, C-60/90, declaró que la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no podía considerarse como actividad económica, salvo que hubiera una participación directa o indirecta en la gestión, negando, asimismo, en la sentencia de 22 de junio de 1993, Sofitam, C-333/91, la condición de sujeto pasivo del IVA a una sociedad holding (F.D. 3º).

“El presente caso contempla una transmisión realizada en el año 2003, cuando no regía la modificación antes referida, y existía la presunción iuris et de iure, que relevaba a la parte de toda obligación probatoria, de que toda la sociedad mercantil, por el hecho de serlo, había de tener un ánimo de lucro, lo que implicaba considerarla como empresario o profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 5, uno, b) de la ley del IVA.

No obstante, todo ello no nos puede llevar a la estimación del motivo, ya que nuestra normativa interna tiene que interpretarse, incluso antes de la modificación operada, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, que considera insuficiente que la transmisión se realice por una sociedad mercantil, exigiendo que la transmitente tenga la condición de empresario.

Por otra parte, las propias características de las parcelas transmitidas obligaban a entender que no estaban afectas al patrimonio empresarial de la sociedad vendedora, por lo que la operación realizada no podía estar sujeta al IVA, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como entendió correctamente la Sala de instancia, al señalar que no todas las transmisiones de inmuebles están sujetas al IVA, sino sólo aquéllas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional, agregando que en este recurso no consta prueba ni alegación alguna del carácter de empresario del vendedor” (F.D.4º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: Impuesto sobre Sociedades: unificación de doctrina: reserva para inversiones en Canarias (RIC): cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

STS (Sala 3ª) de 16 de marzo de 2015, rec. nº 2598/2013.

“(…) la RIC constituye un específico beneficio fiscal que se estructura temporalmente en distintas fases, en cada una de las cuales el sujeto pasivo que aspira a acogerse al mismo ha de cumplir con ciertas cargas y condiciones. Tiene que dotar la reserva en un ejercicio (artículo 27, apartados 1 y 2), dotación que debe materializar en determinadas inversiones, realizándolas en el plazo de tres años desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al periodo en que practicó la dotación (artículo 27.4). Ha de mantener la inversión durante otros cinco años, a cuyo efecto la reserva deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes en que se materializó tengan que permanecer en la empresa (artículo 27, apartado 5, en relación con el 3). La inobservancia de cualesquiera de las anteriores obligaciones, en particular, la disposición de la reserva con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes de las previstas en la norma, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que se diera el incumplimiento de las cantidades que en su día justificaron la reducción de la misma (artículo 27.8), reducción que tiene lugar en el ejercicio de la dotación (artículo 27, apartados 1 y 2).

(…) Así las cosas y tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión” (F.D. 3º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: el TS desestima el recurso de casación al considerar que no hay vulneración del principio de non bis in idem por continuar el procedimiento de liquidación tributaria tras sentencia penal absolutoria sobre los mismos hechos.

STS (Sala 3ª) de 10 de abril de 2015, rec. nº 1032/2013.

“(…) el hecho de que tras estas sentencias penales, la Administración tributaria continuase con el procedimiento de liquidación basándose en los mismos indicios no vulnera ni el principio ‘ne bis in idem’ ni puede considerarse irrazonable o inadecuada por no respetar los hechos probados de las citadas sentencias, pues, tal y como acertadamente afirmó la resolución del TEAC, dicho procedimiento de liquidación prescindía del elemento subjetivo del conocimiento de la defraudación y de la existencia de una operación fraudulenta anterior o posterior para centrarse en la existencia de indicios razonables que acrediten la realidad de las operaciones lo que nos sitúa en un plano completamente distinto, que no desconoce los hechos probados penales pero que se destina a la regularizar una situación tributaria en la que no rigen los mismos principios ni los mismos criterios de ponderación. Es más, conviene recordar que la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, tras considerar que los indicios fueran suficientes para fundar una condena penal afirmó que ‘y ello al margen de las responsabilidades tributarias e incluso sancionadoras que existan en su caso’…” (F.D. 3º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: Ponencia de Valores: auto de admisión por razón de la cuantía.

ATS (Sala 3ª) de 27 de abril de 2015, rec. nº 3733/2014.

“A partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos, por todos, Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008-, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008-11 de febrero de 2010-recurso de casación 2.298/2009- y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010- y Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (rec. 1348/2006 ), debemos recordar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, debiendo entenderse que ‘la cuantía 2 del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo’, según señala el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción […].

Por otra parte, este Tribunal ha resuelto (por todas sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 6523/2011), que cuando el objeto de impugnación es la Ponencia de Valores Catastrales, procede la declaración de inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con la finca titularidad de quien sea recurrente, es superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación (F.D. 2º).

En el caso concreto que nos ocupa, no resulta posible determinar, ni siquiera por notoriedad, la cuota tributaria que resultaría de la aplicación de la Ponencia de Valores a los distintos inmuebles o fincas afectadas al constituir la recurrente una agrupación de empresarios que representa a los promotores y constructores de la provincia de Almería siendo estos los titulares de las fincas, a lo que se une que es precisamente la falta de legitimación de ASEMPAL-ALMERÍA declarada en la sentencia, lo que ésta discute, de tal manera que la inadmisión del recurso al no poder la recurrente acreditar la existencia de una cuota tributaria de cuantía suficiente por no ser titular de bien alguno impediría el examen de la cuestión de fondo, la existencia o no de legitimación para impugnar la Ponencia de Valores por no ser sujeto pasivo del IBI, lo que justifica en éste caso y dada la vinculación del criterio determinante de la fijación de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación con la legitimación para impugnar la Ponencia de Valores, la admisión a trámite del recurso” (F.D. 3º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: proceso contencioso-administrativo: prueba, valoración ilógica e irracional por la Sala de instancia: pruebas testificales: acreditación de la comisión cobrada en una operación de intermediación en una compraventa inmobiliaria.

STS (Sala 3ª) de 4 de mayo de 2015, rec. nº 580/2014.

“Estas declaraciones testificales, a las que la sentencia impugnada no hace referencia particular, limitándose a descalificarlas genéricamente, completadas con la abundante prueba documental obrante en las actuaciones, ponen de manifiesto que, como se sostiene en el primer motivo del recurso de casación, la Sala de instancia, mediatizada por una apreciación jurídica de partida equivocada, como lo es considerar la deducibilidad fiscal de los gastos contabilizados como un beneficio fiscal, que consecuentemente demanda una interpretación estricta, acaba realizando una valoración de la prueba ilógica y que no se atiene a la razón, incurriendo en algunas de las infracciones que se denuncian en dicho motivo.

Como ya hemos indicado, y en resumen, la Audiencia Nacional considera que la prueba practicada en el proceso a instancia de BRAYMAR no desdice las presunciones que sustentan la decisión de la Administración de no considerar deducible el importe de la factura A29 por no representar la retribución de unos servicios realmente prestados, a lo que añade el carácter incompleto de la factura. Pues bien:

1º) Empezando por el final, se ha de tener en cuenta que la factura existe, es real y fue debidamente contabilizada y pagada. No obstante, la Sala de instancia no la toma en consideración por su carácter incompleto, fundamentando su falta de completud en la vaguedad de la descripción de los servicios prestados (‘Comisión por intermediación en la compraventa de las siguientes parcelas; […]’), vaguedad que, en opinión de la Audiencia Nacional, no desdice la prueba testifical practicada, en particular la del Sr. Anselmo , a la que achaca ‘falta de detalle’, considerando esta última un indicio más de la inexistencia de los servicios que se dicen cobrados

(…) Por consiguiente, a la vista de tal prueba no resulta razonable sostener que la declaración del Sr. Anselmo no permite saber cuáles eran las concretas tareas que llevó a cabo.

Estas declaraciones son corroboradas por el testimonio de don José Ignacio, tanto en lo que se refiere a la relación de confianza con el Sr. Anselmo, el tiempo desde el que venían colaborando, las tareas 20 desarrolladas por dicho mediador y la remuneración pactada. Es verdad que la declaración del Sr. José Ignacio, en sí misma considerada, ofrece pocas garantías de verosimilitud, habida cuenta de ser persona directamente interesada en su condición de accionista y directivo de la compañía recurrente, pero sus manifestaciones resultan creíbles si, además de ser leídas junto con las del Sr. Anselmo, se comparan con las del Sr. Paulino , administrador de la compradora, COMPRODESA, quien afirma que aquel primero actuaba en nombre de la vendedora, siendo el que «hizo el trabajo duro» para que el suelo alcanzara el valor por el que lo adquirió y relevándose su intervención determinante para el éxito de la operación.

En suma, a juicio de este Tribunal Supremo, en el caso analizado la Audiencia Nacional ha realizado una valoración no razonable e ilógica de la prueba testifical practicada, incurriendo en infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que impone a los jueces y tribunales valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Los testigos, todos sin excepción, explicaron suficientemente la razón de ser de sus afirmaciones, no pudiendo ser puesta en cuestión su franqueza, no sólo por haber prestado juramento de ser veraces, sino porque ninguno de ellos ocultó su situación personal en relación con el litigio: tanto el Sr. Anselmo, como el Sr. José Ignacio, como, en particular, el Sr. Paulino, que cuando se le preguntó por las relaciones entre aquel primero y BRAYMAR dijo no poder responder por tratarse de vínculos entre terceras personas, que él ignoraba y a los que era ajeno” (F.D. 4º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: el TS desestima el recurso de casación en interés de ley, considerando que, aunque legalmente se posibilita la notificación en Agosto, ésta no será válida si razonablemente se entiende que el interesado se encuentra de vacaciones.

STS (Sección 2º) de 13 de mayo de 2015, rec. nº 3529/2014.

“En el asunto que resolvemos es patente que la Sala de instancia no ha expresado las razones por las que llegó a la convicción de que la notificación no fue conocida por el interesado y, la que expresa, realización de las notificaciones en el mes de agosto, no pueden ser asumidas como causa excluyente de la validez formal de la notificación, dado que la ley no excluye este mes de la posibilidad de llevar a cabo notificaciones válidas.

Pero por idéntica razón, pormenorizadamente expresada por el Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Es este el punto en que no es asumible la doctrina que el Abogado del Estado preconiza pues excluye la ‘presunción del órgano jurisdiccional’ (naturalmente en función de los datos obrantes en autos) para dar valor a notificaciones celebradas con el cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas.

No parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado” (F.D. 4º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: recurso de casación, Impuesto sobre el Valor Añadido: inadmisión por falta de cuantía: acumulación de pretensiones.

STS (Sala 3ª) de 14 de mayo de 2015, rec. nº 1011/2014.

“Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA, que ‘la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo’ (apartado 1); y que en ‘los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación’ (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015, cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otras, Sentencia de 26 de marzo de 2015, cit., FD Cuarto; de 19 de marzo de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2202/2012), FD Segundo; y de 19 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 215/2010), FD Tercero].

Por otro lado, y en lo que al IVA se refiere, existe una reiteradísima doctrina expuesta, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1543/2013), en la que, con apoyo en lo recogido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declara que ‘el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este período de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación’ [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencia de 19 de enero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1313/2014), FD Cuarto; y de 21 de julio de 2014 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3550/2012), FD Cuarto]” (F.D. 4º) [F.H.G.].

 

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Jurisprudencia: Procedimiento Inspector: prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1998, en supuesto en que excedido el plazo inicial de 12 meses, se produce reanudación formal de las actuaciones inspectoras, en las que vuelve a producirse extralimitación temporal.

STS (Sala 3ª) de 21 de mayo de 2015, rec. nº 2167/2013.

“En definitiva, bajo el presupuesto de que el rebasamiento del plazo máximo de duración legal de las actuaciones no haya determinado la consumación de la prescripción, y en la medida en que el transcurso del plazo máximo de duración de las mismas no determina la caducidad del procedimiento y han de continuar hasta su terminación, esta Sala, bajo el régimen de la Ley 1/1998, aquí aplicable, ha venido a admitir que un acto de reanudación de aquellas, debidamente notificado al sujeto pasivo, determine una nueva interrupción de la prescripción.

Ahora bien, dijimos en la Sentencia de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación 6287/2011 ), que la reanudación de la actuación inspectora ha de someterse también a la limitación de duración máxima de 12 meses, pues, por un lado, no puede ser diferente la consecuencia de la reanudación a la de iniciación de un nuevo procedimiento inspector y, por otro, es patente que la duración del procedimiento no puede quedar al arbitrio de la Inspección, con grave detrimento del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y al que, en relación con los procedimientos tributarios, apela la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria vigente.

Por ello, resulta imprescindible resolver si tal como expone la parte recurrida hubo extralimitación de actuaciones inspectoras en esta segunda fase a la que nos venimos refiriendo y para ello resulta imprescindible decidir si las dilaciones que valora la Inspección como imputables al contribuyente tienen este carácter.

Pues bien, ya en el escrito de demanda, la parte actora alegaba que curiosamente la Inspección señalaba como fecha del fin máximo de duración de las actuaciones, una vez añadidos los 109 días de dilaciones imputables al contribuyente, la de 1 de mayo de 2004 -recordemos que la reanudación de actuaciones había tenido lugar en 13 de enero de 2003 y el plazo de doce meses quedaba finalizado en 12 de enero de 2004- , resultando que la notificación del acuerdo de liquidación se produjo el 30 de abril de 2004.

Pero además, se ponían de relieve las siguientes circunstancias impeditivas de que las dilaciones se imputaran al contribuyente: a) no advertencia en la diligencia de 7 de marzo de 2003 que el retraso en la aportación de los justificantes solicitados en la comparecencia de 27 de enero de 2003, eran constitutivos de dilación; b) no advertencia del fin de la dilación en la diligencia de 26 de mayo de 2003; c) carácter irrelevante de la documentación no aportada en tiempo según la Inspección -justificante y naturaleza de la transferencia bancaria que con fecha de 22 de enero de 1998 se realizó a favor de Golf Internacional de Benidorm Costa Blanca, S.A., por importe de 3.500.000 ptas.-, en la que se reflejaba un pequeño préstamo entre entidades, 10 que nada tenía que ver con la operación comprobada; y d) la Inspección, tras la diligencia de 7 de marzo de 2003, no volvió a citar a la entidad hasta el 26 de mayo de 2003, casi tres meses después, plazo que excede de lo razonable.

Pues bien, basta con apreciar la intrascendencia de la documentación requerida en relación con la operación comprobada y respecto de la cual, el Abogado del Estado, en el escrito de demanda, se limitó a oponer que ello era una mera opinión de parte demandante y nada alega en el escrito de interposición, para considerar que no existe dilación imputable al contribuyente, lo que permite llegar a la conclusión de que la actuación inspectora fue nuevamente extemporánea, y que, como consecuencia, se produjo la cesación de efecto interrruptivo de la prescripción y su consumación respecto del ejercicio 1998” (F.D.2º) [F.H.G.].

Si bien las sociedades y entidades mercantiles rigen y guían su comportamiento por el sentido económico de sus actuaciones, las personas físicas pueden obrar por otros motivos distintos de los puramente económicos.

El hecho de que los recurrentes adquirieran una segunda vivienda con financiación ajena, lejos de confirmar la tesis de la Administración, sirve de prueba para acreditar que el recurrente no gasto parte una parte considerable de los 500.000 euros, por lo que la cantidad que luego ingreso en el Banco es la misma que previamente había sacado, por todo lo cual procede estimar y anular la resolución recurrida en el particular relativo a la liquidación” (F.D. 5º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: la AN estima parcialmente el recurso y sentencia que la desaparición de una sociedad a costa del atosigamiento que supone una liquidación y sanción tributarias finalmente anuladas, supone responsabilidad de la Administración.

SAN (Sección 3ª) de 29 de diciembre de 2014, rec. nº 390/2012.

“(…) para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. En tal sentido el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone claramente que ‘sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley’. Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de actos administrativos es preciso que la actuación de la Administración no se haya mantenido en unos márgenes de apreciación razonables ni razonados” (F.D. 3º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: a los partidos políticos les es exigible la concurrencia de un interés legítimo para poder impugnar un acto: necesidad de una precisa afectación a su esfera jurídica de intereses: invocar la condición de contribuyentes de los parlamentarios del grupo representa un interés excesivamente lejano y nada reconocible.

SAN (Sección 6º) de 22 de enero de 2015, rec. nº 438/2012.

“Procede, con carácter previo, el examen de los dos motivos de inadmisibilidad formulados, la falta de legitimación activa del Partido Político recurrente, que formulan ambas codemandadas, y la inexistencia de actividad fiscalizable, conforme al art. 1 y 25 de la ley jurisdiccional, que formula sólo la Abogacía del Estado. Examinaremos, en primer lugar, esta última, toda vez que requiere un examen previo, por ser antecedente obligado, desde el punto de vista procesal.

La primera se refiere a que el acto impugnado no es fiscalizable en esta jurisdicción conforme al art. 1 y 25 de la ley jurisdiccional, además de no ser competente esta Sala, invocando tácitamente la doctrina del ‘acto político’, y que justificaría la existencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c o incluso 69.a de la ley jurisdiccional.

(…) Para el Tribunal Constitucional, eludiendo la alusión nominal al término ‘acto político’; por la de «actividad no sujeta al Derecho Administrativo, entiende que la actividad del Gobierno como órgano constitucional, no significa que la misma quede no sometida al Derecho, sino únicamente que no es fiscalizable ante la jurisdicción contenciosa, conforme al artículo 82 a, hoy 69.a de la Ley jurisdiccional al objeto de evitar una ‘judicialización inaceptable de la vida política’. Se tratan de actos propios del Gobierno como órgano que desarrolla una función de dirección política. No obstante, el Tribunal Constitucional admite su propia jurisdicción cuando de violaciones de derechos fundamentales se trata por aplicación analógica del artículo 42 de la LOTC.

El Tribunal Supremo, aunque en una línea vacilante, ha seguido en un primer momento, los mismos derroteros que el Tribunal Constitucional” (F.D. 2º).

“(…) se considera que a los partidos políticos, sin que estén habilitados por ley para ejercer la acción popular, les es exigible la concurrencia de un interés legítimo para poder impugnar un acto, es decir, una precisa afectación a su esfera jurídica de intereses (F.D. 4)”.

“(…) invocar la condición de contribuyentes de los parlamentarios del grupo representa un interés excesivamente lejano y nada recognoscible que engloba una mera defensa de la legalidad. Tampoco cabe defender la intervención previa en sede parlamentaria cuando ello no puede dar a entender que haya habido un reconocimiento expreso de la condición de interesado en el seno de un verdadero procedimiento administrativo ex art.31 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común. Y finalmente, defender su interés para evitar lagunas de impugnabilidad constituye un argumento tautológico que oculta la expresión de un mínimo interés jurídico relevante” (F.D. 5º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: la AN desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEREDE que pretendía incluir una casilla similar a la de la Iglesia Católica en la declaración del IRPF.

SAN (Sala de lo Contencioso, Sección 7º) de 25 de mayo de 2015, rec. nº 1/2015.

“(…) el establecimiento de una casilla equivalente [para la Iglesia Evangélica] requeriría la existencia de un acuerdo similar [al existente entre el Estado español y la Santa Sede], acuerdo que excede con mucho del ámbito competencial de dicho Ministerio [Hacienda y Administraciones Públicas], incluso del de la Administración General del Estado y sobre lo que obviamente no cabe entrar en su análisis por exceder de forma evidente del ámbito de las presentes actuaciones” (F.D. 1º).

“La conclusión a la que se llega, es que establecer un mecanismo recaudatorio para los fines religiosos de la FEREDE, como el que tiene la Iglesia Católica, debe ser consecuencia de la existencia de un convenio, pacto o acuerdo entre el Estado Español y el Organismo representativo de la correspondiente religión que llegue a establecerlo de esa forma, sin que pueda la Administración, o algún Ministerio del Gobierno del momento establecerlo de forma unilateral. En todo caso, en la Ley 24/1999, como manifestación de dichos pactos, se establecen los mecanismos de modificación o ampliación de su contenido, a los que puedan llegar el Estado Español y la FEREDE, mecanismos que deberán ser observados para lograr la finalidad pretendida por la recurrente, y que en todo caso, como queda dicho, y al constituir el derecho de petición un remedio residual cuando pueda adquirirse por otro medio lo que se pretenda, es claro que no se han agotado los trámites ordinarios para llegar a ese reconocimiento pretendido” (F.D. 6º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: cabe la posibilidad de aplicar la reducción en el IRPF por arrendamiento de vivienda aunque el arrendador no hubiese declarado tal arrendamiento.

STSJM (Sección 5º) de 3 de octubre de 2014, rec. nº 964/2012.

“(…) En el caso que nos ocupa, para que el interesado reconociese la existencia del rendimiento obtenido del alquiler del inmueble de referencia fue precisa la actuación administrativa, sin embargo no podemos compartir con la Administración el que el texto legal exigiera ineludiblemente que los rendimientos de referencia fueran declarados por el contribuyente, habida cuenta de que dicho presupuesto constituye una obligación inexcusable de todo contribuyente, que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se ha de entender efectuada en todo caso, lo cual no contradice en absoluto la jurisprudencia en materia de interpretación restrictiva de reducciones y deducciones, como pretende el Abogado del Estado.

Sin embargo, frente a las argumentaciones referidas de las resoluciones recurridas, hay que puntualizar que la Ley general Tributaria regula de forma separada la declaración tributaria (art. 119 de la Ley General Tributaria) y la autoliquidación (art. 120 de la misma Ley general Tributaria). El artículo 23.2.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no alude a la autoliquidación, sino que expresamente se refiere a la ‘declaración’, por lo que ha de aplicarse el concepto de declaración que se contiene en el art. 119 de la Ley General Tributaria, que establece que ‘1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.’

A mayor abundamiento, de mantener la tesis propuesta por la Administración, llegaríamos al absurdo de que el contribuyente sería sancionado doblemente: negándole la aplicación de la reducción, y, en segundo lugar, con la imposición de la sanción, como en este caso ha pretendido la Administración” (F.D. 2) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: el TSJM estima el recurso y establece que la toma de decisiones antieconómicas de las personas físicas no permite imputarles per se ganancias patrimoniales no justificadas

STSJM (Sección 5ª) de 5 de noviembre de 2014, rec. nº 1411/2012.

“En el presente caso el patrimonio comprobado en la cuenta corriente del recurrente al inicio del ejercicio 2005 era de 500.000 euros y nueve meses después, y durante ese mismo ejercicio, ese patrimonio seguía siendo de 500.000 euros.

En el Informe al Acta de disconformidad la Administración indica que quedaba acreditado el origen de los 500.000 euros de los que se dispuso el 18 de enero de 2005, pero no queda justificado el origen de los 500.000 euros que fueron ingresados en efectivo el 26 de octubre de 2005.

Expone el informe que no existían argumentos que justificaran las operaciones realizadas, ya que carece de todo sentido económico mantener en caja unas sumas tan elevadas durante más de 9 meses; para la Administración resultaba todavía más extraño, solicitar un préstamo hipotecario de 120.000 euros para la adquisición de una segunda vivienda cuando ‘en teoría’ el matrimonio disponía de efectivo por un importe 5 veces mayor. La Administración además afirmaba que carecía de todo sentido económico mantener en caja unas sumas tan elevadas durante más de 9 meses, y esto lo corroboraba el hecho de que analizando el extracto de su cuenta corriente NUM006 durante los ejercicios 2004 y 2005, el matrimonio en cuanto tiene un excedente de tesorería invertía las cantidades en cualquier forma de activo financiero para obtener una rentabilidad.

 

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Jurisprudencia: el TSJ de Castilla y León estima la demanda presentada y considera que la confianza en los datos fiscales exime a priori de culpabilidad al contribuyente que declara conforme a ellos.

STSJ de Castilla y León (Sala de lo Contencioso, Sección 3ª) de 30 de enero de 2015, rec. nº 1321/2013.

“Este elemento subjetivo de la culpabilidad era, especialmente, exigible en cuanto a su acreditación en un caso como el de autos en que la actora se apoyaba, al menos parcialmente, en indicaciones de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que, sin eliminar ni la obligación de declarar correctamente, ni de actuar diligentemente, sí pone de manifiesto que se ha puesto un interés en consultar con quien ‘más sabe’ de cómo hacer la declaración. Si el contribuyente se apoya en la previa actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es evidente que, en línea de principio, actúa con diligencia y cuidado y será preciso, más allá del derecho -y la obligación- de revisar las declaraciones por la administración, explicar la razón de que, pese a seguir sus indicaciones, el contribuyente actuó de forma negligente o dolosa. Otra cosa sería tanto como dejar en manos de la administración el poder equivocar, incluso intencionadamente, al administrado, lo que es inadmisible y la única forma de controlar esa rechazable posible actuación -y otras menos severamente criticables-, conforme lo prevenido en el artículo 106.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por los tribunales es que se explique con detalle qué culpa tiene quien, en principio, sigue los consejos o las indicaciones de la administración. Eso falta clamorosamente en el caso de autos y ello lleva consigo la estimación de la falta de motivación invocada por la actora y determina la estimación de la sentencia y la anulación de la actuación administrativa por ella denunciada” (F.D. 4º) [V.G.G.].

 

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Jurisprudencia: el TSJ Madrid estima parcialmente el recurso al considerar excesiva la exigencia de vinculación exclusiva de los gastos por suministro a la actividad para que sean deducibles.

STSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso, Sección 5º) de 10 de marzo de 2015, rec. nº 43/2013.

“Las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que la recurrente pueda destinar una parte de su vivienda al desarrollo de su actividad económica.

La Administración, con apoyo en la consulta de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007, considera que esa afectación parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda.

Sin embargo, la Sala no comparte este criterio. En efecto, no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles” (F.D. 6º) [V.G.G.].

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