Gastos extraordinarios (alimentos): desjudicialización o reclamación.

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Autor: Pablo Torteada Chardí, Abogado, Profesor Asociado de Derecho civil, Universidad de Valencia.

1. Consideraciones preliminares.

El artículo 142 CC establece la relación de elementos incluidos en la obligación alimenticia, de carácter ordinario, por tanto, lo que no venga incluido en ese apartado será considerado gastos extraordinarios, parquedad que viene criticada por la doctrina, reseñando que los referidos gastos se han convertido en “la última trinchera donde los progenitores pueden seguir enfrentándose entre sí, sin importarles que este enfrentamiento permanente deteriora la calidad del desarrollo de sus hijos”. Se critica la carencia de concreción, donde se vislumbra la inseguridad jurídica creada, que fomenta la litigiosidad, perjudica las relaciones entre progenitores y por ende, redunda en un mayor perjuicio del bienestar de los hijos, pues resulta “incomprensible que un mismo gasto pueda ser considerado como extraordinario en una resolución judicial y ordinario en otra distinta sin que haya elementos que puedan fundamentar esta disparidad de criterios”, definiéndose como aquellos gastos que surgen de forma imprevisible y no periódica, en beneficio del desarrollo del menor, que deben ser previamente a su realización puestos en conocimiento del otro progenitor y en la medida de lo posible consensuados por ambos progenitores, salvo situaciones urgentes, y cuyo coste ha de ser sufragado por ambos progenitores en función de la proporción establecida en la resolución judicial o en el convenio regulador.

La STS 15 octubre 2014 (RJ 2014, 5811) los define como “los que presentan caracteres distintos de los ordinarios, lo que no deja de ser una obviedad, pero destaca el carácter de imprevisibles, porque no se saben si se llegaran a producirse, ni cuando, por lo que evidentemente no pueden ser periódicos.”.

Resaltar que parece imposible establecer una relación exhaustiva y completa de los meritados gastos, si bien a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia, han venido a clasificarlos, tal y como abordamos, en gastos necesarios, no necesarios y suntuarios. La SAP Madrid 4 diciembre 2020 (RJ JUR 2017, 47320) establece que: “Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades del menor referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio del menor y sean imprevisibles, bien por deberse acaso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo”. La STSJ Aragón 31 octubre 2019 (RJ 2020, 1938), dispone que “son aquellos que exceden de lo que puede considerarse natural o común, atendido el estatus social y económico de la familia, y que, normalmente, no son previsibles ni se producen con cierta periodicidad. De ellos, algunos pueden conceptuarse como necesarios, en cuanto son ineludibles por razones de salud o de formación del alimentista, a cuyo pago deben contribuir ambos progenitores”. Si bien se proclama el “deber” de informar al otro cónyuge, respecto a la traslación de la obligación a otros sujetos, establece la SAP A Coruña 30 diciembre 2017 (2017, 54881) que “Cuando ni el Convenio Regulador ni la resolución judicial establecen lo que haya de entenderse por gastos extraordinarios, sólo podrán considerarse como tales aquellos que tengan cierta importancia económica y que tengan la condición de excepcionales, imprevisibles o inhabituales, y que, en principio, el concepto de gasto extraordinario hay que relacionarlo con la obligación de alimentos, y debe venir definido por exclusión, de modo que -salvo que en el Convenio Regulador o en la sentencia se diga otra cosa- serán extraordinarios todos aquellos gastos realizados o que vengan a realizarse en interés del menor, que no vengan comprendidos en la obligación de prestar alimentos y que, precisamente por ello, han de ser conocidos y consentidos por el progenitor al que se le exige que contribuya a sufragarlos, y sólo en caso de que éste no consienta, y se consideren necesarios, podrá ser compelido a hacerlo por decisión judicial”, es constante la jurisprudencia en impedir la traslación y obligación del abono de gastos extraordinarios al resto de parientes, entre otras la STS 2 marzo 2016 (RJ 2016, 638), donde se procedía a la reclamación de gastos extraordinarios, consistentes en las clases de música, y no eran los derivados de la educación de la menor en su estricto sentido, que parece venían siendo cubiertos por la administración, dado que acudía a un colegio público. puesto que los mismos no vienen recogidos en el artículo 93 CC previsto para relaciones de padres e hijos, pero no para los supuestos de abuelos y nietos, dado que la regulación dispuesta en el artículo 142 CC lo es para sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En este orden incidimos en la necesidad de establecer en la resolución judicial las partidas y conjunto de gastos extraordinarios, que a buen seguro podrán fácilmente establecerse, viendo la progresión y evolución de la familia, en evitación de los procedimientos ejecutivos en su caso. Es obvio que de forma exhaustiva nunca se podrán prever y establecer los mismos, pero sí puede enumerarse diversos supuestos que rompa con la forma genérica de descripción de las partidas se relacionen.

2. Gastos necesarios.

Los gastos extraordinarios de carácter necesario obedecen habitualmente a una necesidad médica, y no requieren acuerdo, por la condición de necesarios y urgencia, significar la dificultad que existe en la calificación de un gasto en necesario, pues cada familia, en función de su nivel económico social, cultural, educacional, puede considerar un gasto en un sentido o en otro, planteándose el conflicto cuando no se ponen de acuerdo las partes en su calificación. La SAP Valencia 20 julio 2011 (JUR 2011, 330541) considera que “ese consentimiento mutuo o autorización judicial previa es bueno y conveniente, pero que, en caso de que no exista, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho un gasto en beneficio del menor, siempre y cuando se acredite, como en esta ocasión, que era un gasto realmente extraordinario y necesario”, por lo que es obvio que no obedece a un mero capricho del alimentista, o del progenitor custodio, que debe adoptar una decisión con cierta urgencia en un momento preciso, SAP Barcelona 11 febrero 2010 (JUR 2010, 147145), AAP Valencia 13 abril 2011 (JUR 2011, 226896), no cabe su calificación de injustificado, arbitrario o desproporcionado su coste económico SAP Cáceres 5 octubre 2021 (JUR 2021, 34452), dispone que el hecho de que el padre hubiera de tener o no tener previos conocimientos del gasto, o inclusive de consentirlo, resulta irrelevante, en tanto en cuanto, los referidos gastos que se reclaman son necesarios y redunda sobre todo en el beneficio, bienestar de los hijos, tanto en su educación como en su formación, por último incidir en la inadmisión de gastos de pequeña o ínfima cuantía, como establece la meritada sentencia y se pretendía el cobro de 1,20€ de seguro escolar, 7€ de una ruta senderista, excursión, así como la conexión a internet de 9,00€.

3. Gastos no necesarios.

Cabe resaltar la doctrina jurisprudencial que viene reiterada por nuestro Alto Tribunal, donde se establece que “los gastos extraordinarios que no sean necesarios y urgentes deberán ser consensuados por ambos progenitores. Para el caso de que dichos gastos sean asumidos únicamente por uno de los progenitores sin consentimiento del otro deberán ser abonados unilateralmente por aquel que haya decidido realizar dichos gastos”. Ante esta premisa, “los gastos extraordinarios no necesarios, entendiendo como tales todo aquel que aun siendo adecuado para la educación o sanidad no resulte imprescindible para los fines antedichos, las actividades extraescolares, campamentos de verano, actividades deportivas u otros de análoga naturaleza se satisfarán por ambos cuando exista acuerdo de los dos en su realización. En caso contrario se satisfarán por el que contraiga la obligación SAP La Rioja 31 octubre 2002 (JUR 2002, 286647). Se entienden consentidas y por tanto abonables por mitad, aquellas que viniesen realizando a la fecha de la demanda” SAP Navarra 4 septiembre 2012 (JUR 2013, 176713), SAP Toledo 19 enero 2010 (EDJ2010, 29792). En una tercera categoría, podría establecerse los gastos suntuarios, si bien preferimos denominar dentro de los gastos no necesarios, una inclusión de gastos de este tipo, gastos accesorios o complementarios, la SAP Valencia 5 junio 2006 (JUR 2006, 259266), expone una distinción dentro de los gastos extraordinarios entre los necesarios y los convenientes e, incluso, resalta una tercera categoría en la que se podrían incluir aquellos que son perfectamente prescindibles, detallando que “existen unos gastos extraordinarios cuya necesidad no puede discutirse – una operación por ejemplo – y al no estar contemplados en la resolución judicial – bien sea contenciosa o de mutuo acuerdo -, a su pago deben contribuir ambos progenitores; asimismo hay otros gastos cuya conveniencia nadie discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las reales posibilidades económicas de los progenitores, y, finalmente, el tercer grupo en el que se pueden incluir los demás gastos extraordinarios que siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio. Nadie discute que sería deseable que los hijos pudiesen seguir con los mismos gastos extraordinarios (no sólo, por supuesto, los necesarios, sino también los convenientes e, incluso, los prescindibles), pero también a nadie se le escapa que ello, necesariamente, va a depender, en gran manera, (aparte de la voluntad de los padres), de los medios económicos con que cuenten los mismos, que hará que, a veces, haya que establecer un orden prioritario”.

4. Reclamación.

En relación a la reclamación de los gastos extraordinarios establece el artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la solicitud con carácter previo a su ejecución forzosa, de la declaración como gasto extraordinario, por lo que debe entenderse, que si no existieran dudas, y en el convenio regulador o sentencia consta de forma clara la referencia a los gastos extraordinarios, no será necesario incoar ese procedimiento, por lo que se propone la necesidad de establecer con rigor y concreción los referidos gastos, con el fin de interesar la desjudicialización de los procedimientos de familia como hemos manifestado, cuando alcance firmeza el auto que declara el carácter extraordinario del gasto en cuestión se llevará a cabo el proceso de ejecución, si continuara la falta de pago por parte del obligado. En el supuesto de ausencia de mención en la resolución judicial, los referidos gastos extraordinarios de abonarán y reclamarán por tanto al 50% en este sentido SAP Valencia 13 abril 2011 (JUR 2011, 226896), SAP Castellón 7 enero 2010 (JUR 2010, 186665), SAP Zaragoza 26 julio 2011 (EDJ 2011, 220027), SAP Cáceres 25 octubre 2010 (EDJ 2010, 291063).

Interesante resulta la remisión al artículo 518 de la Ley de enjuiciamiento civil con el fin de computar el plazo de caducidad, y que habrá que computar como dies a quo la fecha de factura del gasto, SAP Santa Cruz de Tenerife 26 abril 2005 (EDJ 2005, 6507). Igualmente se podría en el procedimiento de ejecución iniciador de la reclamación, alegarse el abuso de derecho ante tal dispendio, como se constata en la SAP Castellón 13 octubre 2010, o SAP Madrid 13 diciembre 2002, AP Alicante 13 febrero 2019 (JUR 2019, 151917), SAP Salamanca 16 enero 2013 (JUR 2013, 54804).

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