¿Qué ha sido del régimen de participación en las ganancias?

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Autor: Adrián Arrébola Blanco, Investigador Posdoctoral, Universidad Complutense de Madrid.

La sociedad de gananciales constituye a día de hoy el régimen económico de la mayoría de los matrimonios como corolario de una larga tradición que la catapultó hasta instalarse por completo en nuestras costumbres. Para muchos, de hecho, contraer matrimonio no es sino un sinónimo de que buena parte de lo adquirido por los contrayentes va a revertir necesariamente en un condominio entre los mismos, en lo que al patrimonio se refiere. Pero esta concepción viene a su vez acompañada de la común interpretación de que la separación de bienes hace al matrimonio de peor condición en tanto antepone la economía al amor que se presume entre consortes. Ello explica, en cierta medida, el futuro tan poco prometedor que le esperaba al régimen de participación en las ganancias cuando la sociedad de gananciales consiguió hacerse con la condición que el mismo le disputaba al erigirse como régimen económico-matrimonial supletorio, a comienzos de los años ochenta. Esta situación, sin embargo, sigue prolongándose en el tiempo, agravada además por una serie de prejuicios que suelen reiterarse contra el régimen de participación en las ganancias, en el sentido en que veremos a continuación.

En primer lugar, como cabe presumir, cualquiera de nosotros habrá escuchado alguna vez que el régimen de participación en las ganancias carece de toda tradición. Por supuesto, así es, y no puede ser de otro modo, como no podía serlo tampoco entre los alemanes, franceses, quebequeses, neerlandeses, austriacos, griegos, suizos y belgas, al tratarse de una creación de laboratorio. Pero que éste sea resultado de la ciencia jurídica no significa en absoluto que se haya querido introducir en el lugar que ocupaba la sociedad de gananciales con el solo propósito de satisfacer las preferencias del sector más germanófilo de la misma, como se ha llegado a decir. Desde luego, si tal fue la política legislativa, no obedeció a deseos doctrinales, sino a un interés muy superior, como era el de la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Ésta proscribía que la gestión de la sociedad de gananciales continuara bajo las solas manos de los maridos, como había acontecido hasta el momento. En estas circunstancias, el régimen de participación en las ganancias constituía una apuesta segura en tanto era capaz de disipar la incertidumbre que se había generado en torno a la cogestión de la sociedad de gananciales, sin comprometer el tráfico jurídico, ni amenazar el porvenir de las mujeres en relación con una división sexual del trabajo que seguiría reproduciéndose, presumiblemente, y a pesar de todo, en la intimidad de los matrimonios.

Pero se ha llegado a manifestar que el éxito de la sociedad de gananciales sobre el régimen de participación en las ganancias respondía incluso a la creencia de que los matrimonios más tradicionales no estaban preparados para gestionar sus economías al estilo de los alemanes, neerlandeses o austriacos, como si entre los nuestros concurriera alguna circunstancia que los hiciera menos diligentes a este respecto por razón de su nacionalidad. Por supuesto, de lo que no cabe duda, en cuanto a la tradición se refiere, es de la existencia de una propensión social a confundir matrimonio con condominio por aquello de que los contrayentes serán dos en una sola carne, con arreglo a los valores cristianos que han venido ordenando la institución. Fue este principio, de unidad de carne, el que en otros tiempos logró vencer a la separación de bienes en beneficio de una concepción tan extendida como errónea de que los bienes y derechos de los cónyuges han de pertenecerles conjuntamente a ambos, como signo distintivo del matrimonio contraído. No obstante, aunque la comunidad de vida entraña inevitablemente un uso y disfrute igualmente comunes a los consortes, no hay una razón que permita justificarlo respecto del dominio, como han señalado algunos especialistas.

En segundo lugar, pero no por ello menos común, es desacreditar el régimen económico-matrimonial que nos ocupa por lo compleja que en principio resulta la liquidación del crédito de participación en las ganancias. Pero éste no es, como su propio nombre indica, más que un derecho de crédito, una mera relación obligacional entre consortes que dispone de unas determinadas vías de extinción en absoluto comparables con las del condominio. Por esta razón, no será tan complejo inventariar, evaluar y liquidar los dos patrimonios individuales que se ven involucrados en la liquidación del régimen de participación en las ganancias como inventariar, evaluar, liquidar y, además, dividir y adjudicar uno común en relación con otros dos igualmente individuales cuya constancia registral se encuentra abocada a experimentar transformaciones, como procede respecto de la sociedad de gananciales. Y es que, a mayor abundamiento, y por si no fuera bastante, semejante condominio carece tanto de un régimen jurídico preestablecido como de un procedimiento judicial de partición capaz de responder a todas las circunstancias por las que se disuelve este régimen económico del matrimonio, sin contar además con que ni siquiera se tiene auténtica certeza acerca de la naturaleza romana o germánica que el mismo adquiere a partir de este momento.

Esta complejidad no es, en definitiva, un obstáculo insalvable, no solo porque también sea imputable a la liquidación de un régimen económico-matrimonial con el que sin embargo se empatiza mucho más, sino porque el régimen de participación en las ganancias constituye al fin y al cabo una versión actualizada de la sociedad de gananciales, surgida frente a la obsolescencia a la que los tiempos han venido condenando a las comunidades de bienes que antaño gozaron de tanta popularidad entre consortes, constante matrimonio. Por tanto, si se detectan dificultades, en muchos casos bastará con cotejar las soluciones que han venido aportándose a la sociedad de gananciales y, en su caso, aplicar, después, cuanto proceda, al régimen de participación en las ganancias, en vista de que ambos responden a los mismos objetivos. En este sentido, cabe señalar que la complejidad en la que tan habitualmente se amparan los detractores del régimen de participación en las ganancias resulta mucho más relativa de lo que, en principio, aparenta ser.

En tercer y último lugar, mucho más beligerante, es que se ridiculice el potencial del régimen de participación en las ganancias en base a una falaz declaración como la de que el mismo se introdujo a los solos efectos de colmar el vacío que estaban a punto de dejar tanto la dote como los parafernales, a propósito de una técnica legislativa tan poco elegante como para muchos resultaba la del suprimido, una vez derogados ambos. Pero esta afirmación, no solo no es objetiva, sino que además es falsa, y apenas basta comprobar la documentación parlamentaria para tomar constancia de su inexactitud. En ella encontraremos un intenso debate en torno al régimen de participación en las ganancias que, en absoluto, refleja una preocupación semejante por el vacío que iba a provocar la supresión de la dote y de los parafernales, entre los muchos argumentos que se dieron tanto a favor como en contra de su introducción en calidad de régimen económico-matrimonial supletorio. Por supuesto, una cosa es que su utilidad haya quedado reducida a cubrir este vacío por lo poco que ha venido practicándose, pero otra muy diferente es que se hubiera introducido en nuestro país con este único propósito, además de que ello habría servido de precedente para otros suprimidos posteriores a los que, sin embargo, no se les dotó de ningún remiendo similar.

Estos prejuicios, como cabe concluir, de todo cuanto se ha dicho hasta ahora, en realidad han venido más motivados por lo novedoso de este régimen económico-matrimonial que por cualquier otro motivo que se arguya. De lo contrario, no seguiría ocupando la condición con que se hizo entre los alemanes, quebequeses, austriacos y griegos, no sería siendo el más convenido entre los neerlandeses, ni habría sido recientemente codificado por los belgas. Este rechazo, posiblemente, se explique mejor desde la comodidad que para los profesionales jurídicos representa la continuidad de un régimen económico-matrimonial que les reporta una experiencia legal incomparable con respecto a cualquier otro que se proyecte introducir en calidad de supletorio. Sin embargo, a pesar de todo, el de la sociedad de gananciales no deja de ser un régimen económico cuyas ventajas prácticas van en declive, al haber sido concebido para una unión indisoluble que dista mucho de lo que representa el matrimonio en el estado actual en que se encuentra la institución. Ello ha contribuido, en buena medida, a mejorar la concepción de la separación de bienes como alternativa frente a este régimen económico-matrimonial. Por lo tanto, en este nuevo contexto, y a modo de reflexión, cabría preguntarse por las oportunidades que en un futuro no muy lejano estén aguardando al de participación en las ganancias, una vez logre despojarse por completo de los prejuicios que se ciernen sobre el mismo como una espada de Damocles.

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