En torno a los fundamentos del derecho de regreso en favor del coheredero solidario.

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Autor: Juan Carlos Prado Rodríguez. Profesor de Derecho Romano y Civil. Universidad San Francisco de Quito. Correo electrónico: jprado@usfq.edu.ec.

Resumen: Previas consideraciones sobre el surgimiento de la responsabilidad por deudas hereditarias y el reconocimiento en el ordenamiento jurídico español del derecho de regreso en favor del coheredero solidario, el presente estudio aborda los fundamentos teóricos de un tal derecho, y que giran en torno al restablecimiento del equilibrio patrimonial quebrantado a causa del enriquecimiento injustificado de aquellos codeudores que, en virtud de la utilidad recibida por la intervención del solvens, fueron liberados de la parte de la deuda a la que también estaban obligados.

Palabras clave: deudas hereditarias; solidaridad pasiva; derecho de regreso; subrogación legal; equidad; enriquecimiento injustificado.

Abstract: Previous considerations of the emergence of liability for the hereditary debts and the recognition in the Spanish legal system to the right of restitution in favor of the co-heir solidarity, the present study approach the theoretical bases of this right, and that they revolve around the reestablishment of the patrimonial balance breakdown due to the unjustified enrichment of those co-debtors who, by virtue of the profit received by the solvens intervention, were released from the part of the debt to which they were also obligated.

Key words: hereditary debts; passive solidarity; law of restitution; legal subrogation; equity; unjustified enrichment.

Sumario:
I. Introducción.
II. Aspectos inherentes al surgimiento de la responsabilidad por deudas hereditarias.
III. El régimen jurídico del pago de las deudas hereditarias por el coheredero solidario y su derecho de regreso.
1. El debate en torno al carácter solidario de la responsabilidad por deudas hereditarias.
2. El reconocimiento del derecho de regreso para el solvens solidario.
3. El reforzamiento de la protección del solvens a través de la subrogación legal: la cuestión inherente a la duplicidad de acciones.
IV. El restablecimiento de la equidad patrimonial a la base del derecho de regreso en favor del solvens.
V. Conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 14, febrero 2021, ISSN: 2386-4567, pp. 576-609.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR.

I. INTRODUCCIÓN.

Como es sabido, el instituto de la sucesión mortis causa encuentra su regulación en el sistema jurídico hereditario basado en los Derechos romano y germánico, y que la tradición civilista española reflejará en su codificación. Esta regulación tiene el propósito de establecer el régimen jurídico inherente a la distribución del patrimonio relicto del de cuius (aes hereditario) entre sus sucesores, sea este activo que pasivo, ya que, según el art. 659 CC: “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen por su muerte”. A este respecto, ante la existencia de una pluralidad de herederos que se encuentren en estado de comunidad previo a la partición de la herencia, ellos estarán legitimados a recibir el caudal relicto activo, si bien, adicionalmente, se encontrarán obligados a enfrentar el pasivo, es decir, las cargas y deudas dejadas por el de cuius. Además, ante una aceptación de la herencia de forma pura y simple por los llamados a la sucesión, los herederos deberán solventar las deudas no solo con el patrimonio relicto que recibieron del causante, sino también con el suyo privativo, creándose así una responsabilidad conocida como ultra vires.

En este sentido, puede suceder que, existiendo varios herederos responsables, uno de ellos se haga cargo de la extinción total (in solidum) de las deudas y cargas que gravan en la herencia, pagando también lo que correspondía a los demás obligados. Ante lo cual, el régimen jurídico de las obligaciones solidarias se basa en el reconocimiento del derecho de regreso en favor del solvens que pagó por los demás codeudores y que, a su vez, se fundamenta en el evitar que se verifique en ellos un enriquecimiento injustificado, al ahorrarse el desembolso de la pars cuota a la que también estaban obligados, por lo que se trata de restablecer el equilibrio (aequitas) patrimonial quebrantado entre todos ellos.

Así pues, y no obstante el debate sobre el primer párrafo del art. 1084 CC concerniente al carácter solidario de la responsabilidad por las deudas hereditarias, este derecho de regreso es reconocido en los arts. 1084. 2º y 1085 del referido cuerpo legal, y reforzado por vía de subrogación legal con base en el art. 1210. 3º CC, al permitirle al solvens que se le traspasen (ipso iure) los derechos crediticios del acreedor satisfecho para dirigirse, a través de los respectivos instrumentos procesales, en contra de los demás obligados y así restablecer el equilibrio patrimonial quebrantado ante su desembolso personal. Lo cual, sin embargo, ha generado la cuestión inherente a la dualidad y elección de las acciones de las que dispone el solvens para el regreso.

En consecuencia, previas consideraciones sobre el surgimiento de la responsabilidad por las deudas hereditarias y el régimen inherente a la intervención solutoria del coheredero solidario, el presente estudio aborda, desde un enfoque prevalentemente teórico doctrinal, los fundamentos jurídicos que están a la base del reconocimiento en el Derecho español, del derecho de regreso en favor del solvens, y que giran en torno al reequilibrio patrimonial de este último, quebrantado a causa de la utilidad que su intervención comportó en los demás obligados. Esto conlleva el considerar aquellos principios que, con base en la construcción teórica romana, la dogmática jurídica moderna retomaría para mantener al solvens protegido y reforzar así la referida equidad patrimonial, al constituir un principio generalmente reconocido, aquel que prohíbe enriquecerse con detrimento ajeno.

II. ASPECTOS INHERENTES AL SURGIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS HEREDITARIAS.

En el Derecho civil español la condición de heredero está sometida a la circunstancia de que los llamados a la sucesión acepten la herencia, que es cuando pasarán a ser efectivamente herederos; más tarde se procederá a la adjudicación de los bienes a través de la respectiva partición y, hasta que ésta se realice, quedará constituida la llamada comunidad hereditaria. En este sentido, la responsabilidad que surge por las deudas hereditarias tiene como pauta inicial la aceptación de los llamados a la sucesión, quienes a partir de ese momento asumirán la condición de herederos y, por tanto, también la de codeudores del pasivo hereditario, al recibir por sucesión universal también las obligaciones que tuvo en vida el de cuius. Esta responsabilidad subsistirá, inclusive, ante el supuesto de la venta de la herencia, en la que el heredero cedente seguirá respondiendo de sus cargas y deudas, a menos que los acreedores involucrados consientan expresamente su asunción por el cesionario. Mientras que, ninguna responsabilidad surgirá para los llamados que repudien de forma solemne la herencia por las razones que estimen oportunas.

Pues bien, el art. 998 CC establece que “La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario”. Esta alternativa determina, según Galicia Aizpurua, “un diferente alcance de la responsabilidad del sucesor universal por las deudas y cargas que gravitan sobre el caudal”. En efecto, ante una aceptación pura y simple los herederos quedarán obligados a enfrentar el pasivo hereditario inclusive con sus bienes privativos (ultra vires hereditatis), ya que se asiste a la confusión de los patrimonios del de cuius y del heredero y, en el caso exista una pluralidad de coherederos, por lo general ellos responderán de forma solidaria. Mientras que, el art. 1023. 1º CC regula la aceptación de la herencia a través del beneficio de inventario, supuesto en el que se habla de una responsabilidad intra vires que protege al heredero para que enfrente el pasivo en el límite del patrimonio relicto inventariado, sin que sea afectado en el suyo propio. A este respecto, Galicia Aizpurua plantea la cuestión de cuál de los dos regímenes de aceptación constituya la regla general, decantándose por aquel de la responsabilidad ultra vires, en el que los acreedores del de cuius gozarán de mayor protección para ver satisfechos sus créditos. A esto se debe añadir lo establecido en el art. 1911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Por lo que, ante el fallecimiento del deudor, ocuparán su lugar sus herederos, quienes, en consecuencia, responderán también de sus deudas.

Con respecto al supuesto en el que exista una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia y aún no se haya procedido a su partición, como observado, se crea un estado conocido como comunidad hereditaria, la misma que constituye la regla general, a no ser que el testador haya establecido la distribución de su patrimonio, a lo que se añade que los acreedores del de cuius estarán legitimados a oponerse a ella, conforme a lo establecido en el art. 1082 CC, lo que determina, según Lasarte Álvarez , que la comunidad hereditaria se caracterice por ser forzosa, incidental pero transitoria, ya que estará vigente hasta su respectiva adjudicación. Y, con relación al contenido patrimonial que pasará a formar parte de la masa objeto de dicha comunidad hasta su partición, afirma Lasarte Álvarez que “se heredan tanto los bienes cuanto las deudas y, encontrándose la herencia en situación de indivisión, los coherederos tendrán derecho a aquéllos y obligación de afrontar éstas”.

Por cuanto afecta a la posición que ocupan los herederos en dicha comunidad, concurren dos teorías: la primera considera que la comunidad tiene su origen en el Derecho romano y la aproximan al esquema de la copropiedad por cuotas; mientras que, la segunda estima que aquella deriva del Derecho germánico y en la que el patrimonio hereditario, sea activo que pasivo, es un conjunto que atribuiría derechos y responsabilidades a los herederos de forma conjunta y no dividida entre ellos. A la vista de lo anterior, sería esta última teoría la que se acerca a la regulación del Derecho civil español, en donde la comunidad hereditaria es universal, al incluir el conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes a la formación de la masa hereditaria, sin que a los coherederos se les atribuya facultad para disponer de los bienes del aes hereditario. En efecto, para Colina Garea, en dicho ordenamiento jurídico la comunidad hereditaria no recae sobre los bienes concretos de la herencia, sino sobre su universalidad. Por tanto, surge la posibilidad de que, a instancia de los acreedores hereditarios, uno de los coherederos pague el total de las deudas comunes.

Ahora bien, respecto a las obligaciones a las que están sujetos los coherederos en régimen de indivisión, ante todo Asua González considera que las cargas de la herencia serían las obligaciones que nacen tras la muerte del causante y la apertura de la sucesión, como la administración y defensa del caudal relicto. En este mismo orden de ideas añade Lasarte Álvarez que entre las referidas cargas están los gastos funerarios, aquellos necesarios para entregar los legados, entre otros más. En tal contexto, surge la cuestión de si se entienda como carga de la herencia al impuesto de sucesiones que grava para su adquisición, ante lo cual, Colina Garea considera que aquel impuesto no debe considerarse como carga, ya que no nace por la muerte y la apertura de la sucesión, sino por la adquisición del heredero al aceptar la herencia. Y, respecto a las deudas propiamente dichas, aprecia Lasarte Álvarez que la mayor parte de ellas no pudieron extinguirse con el fallecimiento del de cuius, como podían ser los gastos inherentes a su enfermedad, ya que son obligaciones nacidas antes de su muerte. Mientras que, sobre los legados, Galicia Aizpurua observa cómo en la noción de cargas de la herencia se los suele integrar, extremo sobre el cual se muestra crítico en la medida en que considera que no son auténticas deudas, sino gravámenes impuestos por el causante y que surgen a la muerte de este último, siendo una liberalidad en favor de terceros que disminuye el patrimonio del testador y no el de sus sucesores, de forma que estos responden únicamente con los bienes recibidos.

III. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS POR EL COHEREDERO SOLIDARIO Y SU DERECHO DE REGRESO.

1. El debate en torno al carácter solidario de la responsabilidad por deudas hereditarias.

Con respecto al supuesto del pago de las deudas hereditarias por el coheredero solidario, este es regulado en el art.1084 CC: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.

Pues bien, es conocido el surgimiento de un debate doctrinal sobre la redacción de su primer párrafo, ya que, la locución “hecha la partición” comportaría el final de la indivisión del aes hereditario, inclusive de su pasivo, siendo posible que cada uno de los herederos provea, según el porcentaje de su pars cuota, a responsabilizarse de las respectivas deudas hereditarias. Sin embargo, la norma prevé que, una vez hecha la partición, los acreedores podrán dirigirse en contra de cualquiera de los herederos para exigir el pago total de sus créditos. Por tanto, se evidencia una cierta ambigüedad en el tenor literal del referido párrafo, ya que, lo pertinente sería que, aún no llevada a cabo la partición, se proceda a la solicitud in solidum por los acreedores, y esto por estar vigente la indivisión del patrimonio relicto; mientras que, una vez hecha la partición, cada uno de los herederos respondería según su cuota hereditaria.

Para Lasarte Álvarez, la regla del primer párrafo consistiría en vincular solidariamente a los coherederos al pago del pasivo hereditario, ya que, ante la ausencia de una norma paralela al estado de comunidad, el referido párrafo sería objeto de aplicación extensiva a la situación de indivisión del caudal hereditario. No obstante, para dicho autor sería aplicable de forma supletoria el primer párrafo del art. 393 CC, el cual dispone que “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas”, por lo que, resalta así el criterio de la mancomunidad de las deudas hereditarias. En este sentido, parte de la doctrina considera que mientras el caudal relicto se halle indiviso, los coherederos responderán en proporción de su respectiva pars cuota, por lo que la responsabilidad sería la mancomunada.

Por otra parte, hay quienes consideran que durante la comunidad existe una mancomunidad indivisible entre los coherederos, dado que el conjunto del caudal hereditario servirá para enfrentar las obligaciones pendientes. En efecto, Colina Garea estima que la tesis sobre la divisibilidad por cuotas no encaja en el esquema de la comunidad hereditaria, en el que las deudas no se dividen entre los coherederos ipso iure, sino que se mantienen indivisas, por lo que se trata de un régimen de mancomunidad indivisible. Y, a fundamento de este razonamiento, manifiesta Albaladejo García: “[…] las deudas del causante no se dividen ipso iure entre los coherederos en proporción a sus cuotas, sino que de ellas, por entero, responde ilimitadamente cualquier heredero, con los bienes de la herencia y con los suyos, la mencionada responsabilidad de los coherederos no es mancomunada”. Por tanto, prevalece la tendencia a considerar que la responsabilidad solidaria existiría desde antes de la partición, y esto con base en la aplicación extensiva del primer párrafo del art. 1084 CC, además que en el hecho de que el fallecimiento del causante no determina ipso iure la división de sus deudas entre los herederos.

Y, en tal contexto, se evidencia la relación del referido régimen hereditario con aquel sobre la extinción de la obligación solidaria pasiva prevista en el art. 1144 CC: “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”. Estamos pues ante la llamada relación externa de la obligación solidaria, donde el primer párrafo del referido precepto plantea la facultad para el acreedor de dirigirse en contra de cualquiera de los codeudores solidarios para recibir el pago in solidum. Aún más, el segundo párrafo otorga la posibilidad de que, en caso no haya sido posible obtener el pago total del deudor elegido, pueda proceder en contra de los demás obligados hasta ver satisfecho el total de su crédito (ius variandi). En este sentido, el acreedor se encuentra plenamente garantizado para satisfacer su crédito, ya que, ante el requerimiento frustrado hacia el deudor solidario seleccionado, posee la facultad de ir en contra de los demás, sin que su acción sea consumada al primer requerimiento de cobro.

2. El reconocimiento del derecho de regreso para el solvens solidario.

Pues bien, ante el supuesto de que uno de los coherederos haya sido demandado al pago total (in solidum) de las deudas hereditarias, ante todo el segundo párrafo del art. 1084 CC le reconoce al solvens el derecho de regreso en contra de los demás obligados, al establecer que éste pueda citar o emplazar a sus coherederos para reclamar de ellos la parte que les correspondía pagar, “[…] a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”. En efecto, observa Albaladejo García que, una vez pagada la totalidad de la deuda por el coheredero demandado, éste dispondrá el derecho para reclamar de los demás obligados lo pagado en su favor, en proporción de sus respectivas cuotas. Y, por lo que atañe a la parte final del referido párrafo, en la que se exceptúa el supuesto en el que el testador haya dispuesto que uno de los herederos quede obligado al pago, dicho autor considera que el testador no puede ordenar la transmisión de sus deudas a un determinado heredero, pues éstas pasan a todos; además, si dejara establecida la distribución entre ellos del pasivo, no podrá impedir que los acreedores reclamen su pago de cualquiera de los herederos que ellos lo consideren.

De su parte, también reconoce el derecho de regreso para el solvens por la extinción del pasivo hereditario el art. 1085 CC: “El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar”. De lo aquí establecido se recaba que el heredero que pagó más de lo que le correspondía, siendo evidente que así lo hizo al pagar también la parte que les competía a los demás obligados, se le reconoce el derecho de regreso de lo pagado en exceso, en la medida de la parte proporcional de la deuda, o el total cuando pagó de forma íntegra una deuda hipotecaria o referente a un objeto determinado, y en ambos casos podrá reclamar lo que le competía solventar a cada uno de los herederos.

Ante lo cual, resulta evidente que la ratio iuris de los referidos preceptos (1084. 2º y 1085) radica en el restablecer el equilibrio patrimonial entre los obligados, evitando así el verificarse, en aquellos deudores que se ahorraron el pago, de un enriquecimiento injustificado. A tal respecto, sabemos que el régimen jurídico de la obligación solidaria pasiva encuentra su regulación en el art. 1145 CC, el mismo que determina sus efectos extintivos en virtud de la intervención solutoria del solvens in solidum y, a su vez, el reconocimiento del derecho de regreso en su favor: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno”. Desde esta perspectiva, también aquí se evidencia el nexo entre el 2º párrafo del art. 1084 y aquel del 1145 CC. En efecto, ambas normas le reconocen al solvens el derecho de regreso de lo pagado en utilidad de los demás obligados, el mismo que radica en el restablecimiento de la equidad patrimonial quebrantada a causa de la intervención solutoria del solvens in solidum.

Estamos pues, ante el surgimiento de la llamada relación interna en el ámbito de la obligación solidaria pasiva entre codeudores, donde el referido precepto evidencia la esencia del régimen de la solidaridad pasiva en el Derecho civil español, ya que prevé que, en el caso de que uno de los codeudores haya solventado la totalidad de las deudas, su intervención extingue la obligación también para los demás, concediéndole el derecho de reclamar de estos la parte que le correspondía a cada uno, más los intereses que resulten del anticipo. Esta intervención del solvens determina un evidente beneficio para los demás obligados, no solo por liberarlos del vínculo al que también estaban sujetos, sino por haber visto disminuido su pasivo en detrimento del patrimonio del solvens, por lo que, al objeto de restablecer el equilibrio patrimonial quebrantado entre ellos, se le reconoce una acción dirigida a evitar un enriquecimiento injustificado en aquellos deudores que no pagaron lo que debían. Esto conlleva aparejado que el solvens deje el rol de codeudor que lo caracterizó hasta el momento y asuma aquel de nuevo acreedor de los demás obligados, ya que, en virtud de su intervención, el acreedor principal fue satisfecho y, por consecuencia, se extinguió la obligación con sus deudores. Estas connotaciones se enlazan al supuesto del pago de las deudas hereditarias por el coheredero in solidum, y fundamentan el reconocimiento del consiguiente derecho de regreso en su favor.

3. El reforzamiento de la protección del solvens a través de la subrogación legal: la cuestión inherente a la duplicidad de acciones.

Como observado, de los aspectos inherentes al régimen jurídico en el que se desarrolla el cumplimiento de las obligaciones solidarias desde la perspectiva hereditaria, resulta el reconocimiento del derecho de regreso en favor del coheredero solvens que pagó el total del pasivo hereditario dejado por el de cuius y del que también eran responsables los demás herederos. Sin embargo, el ordenamiento jurídico español tiende a reforzar la protección del solvens en tal supuesto, al subrogarle ipso iure en los derechos crediticios del acreedor satisfecho para así dirigirse en calidad de nuevo acreedor en contra de los demás obligados al objeto de recuperar la parte que le correspondía pagar a cada uno.

Esta subrogación ex lege está prevista en el art. 1210. 3º CC: “Se presumirá que hay subrogación: […] 3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”. Así pues, se consideran como terceros interesados a la deuda, sea a los fiadores o garantes del deudor principal, que a los codeudores solidarios de una misma obligación. Por tanto, se prevé la posibilidad para el coheredero solvens, evidentemente interesado en el cumplimiento de la obligación común, de que (ipso iure) se le traspasen los derechos crediticios de los que dispone el acreedor, pero que, al haber sido satisfecho por la intervención del solvens, ya no los necesita y, por consecuencia, se transfieren a éste para digiriese en contra de los demás deudores para así obtener el desembolso que realizó en su favor.

Asimismo, esta subrogación se verifica sin que el solvens tenga que pactar o convenir con el acreedor la cesión de sus derechos crediticios (subrogación convencional), en cuanto así lo prevé el párrafo 3º del art. 1210 CC. En efecto, si no estuviese incluido el supuesto que nos atañe en la referida norma, el solvens debería recurrir al acreedor antes de realizar el pago para pactar la cesión de sus derechos a cambio de extinguir la obligación, ya que, si lo hace posteriormente y una vez extinta la obligación, las acciones y demás derechos que poseía el acreedor también se habrían extinguido en consecuencia del pago. Así pues, la subrogación es una forma técnica para que el solvens obtenga el regreso de lo pagado en favor de otros obligados y se fundamenta en la esencia misma de la obligación patrimonial, la cual, de haber sido un vínculo personal como lo fue en la época romana arcaica, se volvió un deber patrimonial, logrando así la transmisión de los créditos al objeto de incentivar a que el pago de las deudas se realice también por terceros. No obstante, si realizado por estos no tiene el mismo efecto que por el deudor en persona, en donde la disolución de la obligación no deja huellas; pero si es un tercero el que paga, se abre una nueva relación jurídica, siendo necesario para liberar definitivamente al deudor que éste se desligue del solvens que intervino en su favor y que ahora es su nuevo acreedor, quien estará protegido a través de la subrogación con todos los derechos que poseía el acreedor principal. Sin embargo, esta ulterior vía para el regreso no posee las mismas connotaciones que resultarían del pago realizado por terceros extraños a la deuda, y esto porque al pagar uno de los obligados, los derechos y acciones que se traspasan al solvens deberán detraer la parte de la deuda que efectivamente cumplió este último.

Ahora bien, en tal contexto se presentó la cuestión inherente al surgimiento de una duplicidad de acciones dirigidas a proteger al solvens in solidum, y reflejadas, por un lado, en las acciones que, en virtud de la subrogación legal, éste es titular ipso iure por haber pagado en calidad de tercero interesado la deuda común (acción subrogatoria); y, por otro, la acción que le competiría con base en la norma específica que le reconoce su derecho de regreso. A tal respecto, Amorth considera que en un principio resultó factible proceder con ambas acciones, una después de la otra, y esto para mayor beneficio del solvens, donde la acción subrogatoria habría ido adquiriendo el carácter de acción subsidiaria e integrativa de la de regreso. Sin embargo, posteriormente predominó la tendencia a recurrir a la subrogación cuando el supuesto específico esté regulado entre aquellos enumerados en la norma pertinente, como sería, para el caso que nos atañe, el art. 1210. 3º CC.

En efecto, observa Cristóbal Montes, que el recurso a la subrogación tendría sentido en el ámbito de la solidaridad pasiva cuando de ésta no surge ipso iure el reconocimiento del derecho de regreso en favor del solvens, por lo que no se necesita recurrir a los “artificios” que ofrece la subrogación, ya que, aquel reconocimiento constituye suficiente protección para el solvens. Asimismo, y no obstante la admisión en doctrina sobre la compatibilidad de los dos recursos, para el referido autor no existe una tal acumulación de recursos y, menos aún, la posibilidad de que el solvens pueda optar por uno de ellos, y esto por la razón de que, al pagar la totalidad de las deudas, la obligación solidaria se extinguiría (ex art. 1145 CC), y, por ende, resultaría “imposible hablar de subrogación en un crédito que ha dejado de existir”. Por consecuencia, dejaría de existir la alternativa de elegir entre ambos recursos, y tan solo subsistiría la posibilidad de recurrir a la acción de regreso explícitamente reconocida en la normativa del Código para dirigirse en contra de los demás obligados, y esto, por su misma previsión. Sin embargo, hay que observar que la subrogación legal comporta que, en el momento de hacer el pago el solvens, automáticamente (ex lege) opera el traspaso ficticio de los derechos crediticios que poseía el acreedor, sin que el solvens deba solicitarlos; mientras que, y como observado, en el caso no existiere la previsión del 1210. 3º CC, entonces se requeriría que, antes de efectuar el pago, el solvens y el acreedor acuerden dicho traspaso, precisamente para evitar que se extingan los derechos crediticios por efecto de la extinción de la obligación.

IV. EL RESTABLECIMIENTO DE LA EQUIDAD PATRIMONIAL A LA BASE DEL DERECHO DE REGRESO EN FAVOR DEL SOLVENS.

Pues bien, al pagar el coheredero el total de las deudas que también debían los demás obligados en proporción a su respectiva pars cuota, se asiste al quebrantamiento de la equidad patrimonial entre todos los coherederos, y esto por el desembolso individual realizado por el solvens, quien, en consecuencia, experimentaría un empobrecimiento en su patrimonio que equivaldría a la parte de la deuda que correspondía a los demás deudores, mientras que éstos se verían enriquecidos al no haber desembolsado lo que debían. En efecto, hasta verificarse el desembolso del solvens se mantenía entre todos los coherederos un equilibrio patrimonial identificado en la común obligación de pagar de forma equitativa cada uno su respectiva cuota; sin embargo, con el desembolso total de uno de ellos se quebranta la referida equidad, la misma que requiere de su nivelación a través de los mecanismos procesales reconocidos para el regreso en favor del solvens. Este quebrantamiento queda evidenciado en el cambio de roles de los obligados, ya que, en virtud de la intervención solutoria del solvens, éste será el nuevo acreedor de los demás, fragmentándose así la relación interna entre todos ellos.

Esta circunstancia nos acerca a la construcción dogmática de algunos principios inherentes al mantenimiento del referido equilibrio patrimonial para el supuesto de quo, ya que, si el solvens no obtiene el regreso de lo pagado por los demás obligados, se verificaría, como observado, un enriquecimiento para éstos, siendo tal incremento patrimonial considerado como injustificado desde el momento que los deudores liberados habrían mejorado su condición patrimonial sin dar nada a cambio, mientras que el solvens estaría desembolsando una cantidad pecuniaria excesiva y que no le competía a él, al ser responsabilidad también de los demás. A tal respecto, constituye un principio generalmente reconocido aquel que dispone que nadie se enriquezca con daño ajeno, y se fundamenta en el evitar el quebrantamiento de la aequitas, cuyo restablecimiento justifica la concesión de una acción dirigida a obtener el regreso en favor de quien sufrió un empobrecimiento por el enriquecimiento de la contraparte.

Por tanto, resulta evidente como la intervención del coheredero solvens comporta una utilidad para los demás obligados, al ser liberados del vínculo que los tenía sujetos a su acreedor en consecuencia de la aceptación del pasivo hereditario. En efecto, a pesar de que el solvens está cumpliendo con una obligación que también le concierne, su intervención determina, indirectamente, la extinción de la obligación de la que son responsables los demás herederos. Esta intervención del solvens se identifica como una gestión útil, la misma que aporta una ventaja o beneficio a los titulares del negocio gestionado, que para el supuesto de quo serían los demás obligados; además, esta gestión se realiza sin la intención de atribuirles una liberalidad a los beneficiados, es decir, sin pretender la devolución del patrimonio objeto de dicha utilidad (animus donandi), sino con la intención de mejorar su situación patrimonial y al mismo tiempo ver restituido cualquier desembolso que haya requerido dicha gestión. De ahí que, cuando el solvens interviene en favor de los demás obligados, el ordenamiento jurídico le ampara con una acción que tiene el objetivo de recuperar la cantidad satisfecha al acreedor, y ello en alcance a la referida utilidad obtenida por los beneficiados. Esta acción está dirigida a reclamar la cantidad que determinó que otros se hayan liberado sin dar nada a cambio, lo que equivale al haberse enriquecido de forma injustificada, quebrantando así el equilibrio que debió mantenerse entre los integrantes de la obligación solidaria pasiva. En este sentido, a la referida utilidad se añade el evitar un enriquecimiento injustificado, principio que está a la base del derecho patrimonial, y que justifica el regreso en contra de aquellos deudores que no cumplieron con la parte de la obligación que también debían cumplir.

Pues bien, al determinar el pago in solidum el quebrantamiento de la equidad patrimonial entre todos los obligados, se trata de restablecer dicha equidad a través del derecho de regreso reconocido en los arts. 1084. 2º y 1085 CC, y reforzado por vía de aquel artificio técnico que es la subrogación legal (ex art. 1210. 3º CC). En este sentido, ambas vías le permiten al solvens obtener de manera diferente la devolución de lo pagado y así nivelar el equilibrio patrimonial quebrantado, evitando el surgimiento de un enriquecimiento injusto en los demás obligados, el mismo que, inclusive, justificaría el recurso subsidiario a la acción de in rem verso, ya que, según Jordano Barea, el regreso entre codeudores no es más que la pretensión de “una actio de in rem verso, porque aquí el enriquecimiento se produce indirectamente, a través de un patrimonio indirecto; el del acreedor que cobra el todo o el del deudor que paga íntegramente, habiéndose de realizar después la oportuna nivelación patrimonial”.

Por consecuencia, y con base en el principio que prohíbe enriquecerse con detrimento ajeno, cabe considerar aquella ulterior vía que tiene la función específica de contrastar el verificarse de dicho enriquecimiento injustificado, y que se canaliza a través de aquella acción que, según el caso, adquiere la denominación de reembolso o de repetición. En efecto, se suele designar con el término reembolso al derecho – acción – que dispone el solvens que pagó sin el conocimiento del deudor (ignorante debitore), y que toma el lugar de la acción de negocios ajenos. Mientras que, con el término repetición se conoce a la acción que le corresponde al solvens que pagó prohibente debitore, y que se identifica en la general acción de enriquecimiento injustificado o de in rem verso. Ambos instrumentos procesales están previstos en el art. 1158 CC; así, para el supuesto previsto en su 2º párrafo se aplicaría la acción de reembolso, mientras que en el contexto del 3º, la de repetición. Y, con respecto a la diferencia entre estas dos acciones, que para el caso de la obligación solidaria surgirían, respectivamente, ante el pago del codeudor ignorante y prohibente debitore, observa Díez Picazo que con la acción de reembolso el solvens reclama el equivalente del pago realizado, mientras que, con la de in rem verso se reclama “el valor en que el pago le haya sido útil al deudor y éste se haya enriquecido con él”. Ahora bien, desde el momento que el art. 1158 CC establece en su primer párrafo que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, se podría incluir al coheredero solvens solidario, ya que mantiene un evidente interés en cumplir su obligación personal, pero que también resulta ajena, lo que va de la mano con lo establecido en el art. 1210. 3º CC. Sin embargo, se suele diferenciar el ámbito de aplicación para el tercero solvens en el contexto del referido art. 1158 CC, en el sentido de distinguir entre un tercero que tiene interés en la obligación, de aquel que tiene interés en el cumplimiento de la obligación; en este sentido, existiría un interés en el cumplimiento de la obligación cuando el solvens participa y es responsable de ella, en cuyo caso se produciría la subrogación ex art. 1210.3º CC, mientras que, un tercero extraño manifestaría un interés en la obligación y gozaría del amparo del art. 1158 CC.

A tal respecto, y en la hipótesis de que ésta sea una posible vía por seguir para alcanzar el regreso, al existir siempre el reconocimiento directo del regreso (arts. 1084. 2º y 1085 CC), surgiría siempre la cuestión inherente a la elección de la acción dirigida al regreso, así, por un lado, la de in rem verso (ex art. 1158 CC) y por otro la subrogatoria (ex art. 1210. 3º), al no poder utilizar ambas acciones para cobrar dos veces por haber extinto la obligación. Con relación a ello, y no obstante la inclinación del solvens hacia el reembolso, cabe señalar que el art. 1159 CC establece que en el caso de que el deudor ignore el pago del tercero, éste no podrá obligar al acreedor a que le subrogue en sus derechos, por lo que le quedaría al solvens recurrir a la acción de reembolso; mientras que, para el supuesto prohibente debitore, dispondrá de la de repetición, pero en el límite del enriquecimiento obtenido por el deudor liberado. No obstante, hay que considerar que esta vía para el regreso tiene la característica de ser subsidiaria, es decir, recurrible solo en el supuesto, que no es el caso del Derecho español, que no se reconozca el derecho de regreso y tampoco la legitimación a la subrogación ex lege. Sin embargo, ambas acciones tienen como fundamento común el restablecer el quebrantamiento de la aequitas patrimonial, si bien la primera tiende a evitar un enriquecimiento que conlleva la posibilidad de reembolsar al solvens no solo lo que pagó, sino también las expensas del pago, así los intereses de las cantidades adelantadas por el solvens a modo de reparación del lucro cesante, mientras que, con la acción de repetición el solvens podrá reclamar solo y en límite de la utilidad que le aportó el pago al deudor.

V. CONCLUSIONES.

De lo anteriormente considerado se recaba que, ante una pluralidad de herederos que se encuentren en estado de comunidad, todos serán responsables solidariamente por el pasivo hereditario y cualquiera de ellos podrá solventar el total de las respectivas deudas, también en favor de los demás coherederos obligados, quienes, en consecuencia, se ahorrarían la parte que les correspondía cumplir de forma individual, verificándose en ellos un enriquecimiento considerado como injustificado al quebrantarse el equilibrio patrimonial entre todos los coherederos. Sin embargo, el régimen jurídico de las obligaciones solidarias inherentes al ámbito hereditario reconoce el derecho de regreso en favor del solvens in solidum, al objeto de nivelar la referida equidad y evitar así el verificarse de un enriquecimiento no justificado en el patrimonio de los demás obligados.

Este derecho de regreso es reconocido por el ordenamiento jurídico español en sus arts 1084. 2º y 1085 CC, y reforzado mediante el amparo de la subrogación legal con base en el art. 1210. 3º CC. Sin embargo, ante esta dualidad de vías hacia el regreso, prevalece la tendencia a recurrir a la acción específica prevista en la norma del Código. Por tanto, se constata que el coheredero solvens solidario se encuentra plenamente protegido para alcanzar, a través de los mencionados instrumentos procesales, el reintegro de la cantidad desembolsada que también era de responsabilidad de los demás herederos.

Esta protección que el ordenamiento jurídico le proporciona se fundamenta en el objetivo de obtener el restablecimiento del equilibrio patrimonial que se vio quebrantado a causa de la intervención de uno de los coherederos, y tiene la precisa función de evitar que se verifique un enriquecimiento injustificado en los demás deudores, al constituir un principio generalmente reconocido, aquel que prohíbe enriquecerse con detrimento ajeno.

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