Informe del CERMI Comunitat Valenciana sobre la Directiva (UE) 882/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

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Kirian S. Riquelme Saldivia, Asesor jurídico CERMI Comunitat Valenciana, Coordinador de la Comisión autonómica de Derechos Humanos CERMI Comunitat Valenciana, Miembro de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del CERMI

Introducción.

La Convención para los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la Convención), aprobada por las Naciones Unidas (ONU) en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, y de la que la Unión Europea (UE) es parte desde el 21 de enero de 2011 – habiéndola ratificado todos sus Estados miembros -, supuso un punto de inflexión en la concepción que los Estados y sus ciudadanos tenían de las personas con discapacidad, pasando de verlos como un colectivo nulo y al cual se le podían otorgar derechos a ciudadanos que se levantan en igualdad de condiciones que los demás y tienen por lo tanto los mismos derechos.

Ya concretamente en el marco regional, y en materia de personas con discapacidad, la UE aprobó antes de la Convención dos importantes normas relativas al colectivo de la discapacidad: Por un lado, la Directiva 2000/78/CE DEL Consejo de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo, que si bien no está dedicada íntegramente a las personas con discapacidad, sí que las contempla en su articulado; y por otro, el Reglamento (CE) No 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, que como su rúbrica expresamente lo indica, está totalmente dedicada al colectivo de las personas con discapacidad. Desde luego existen otras normas y directrices dentro del marco de acción de la Unión, tal es el caso, por ejemplo, del artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o los artículos 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En la era post Convención la UE ha trazado líneas de trabajo, emprendido acciones y orientado la senda de los Estados para la consecución de los principios asumidos por la propia institución y sus Estados miembros con la ratificación de la Convención de Naciones Unidas, pues no hay que olvidar que la Convención fue el primer tratado de la ONU en la cual actuaron como signatarios las instituciones regionales de integración, y por lo tanto la UE hace suya la Convención y ha de cumplir lo que en ella se estipula como un sujeto internacional más tal como sucede con los propios Estados.

Se hace necesario, a propósito de lo expuesto, señalar por tanto que no es preciso exigir de la Unión la redacción y aprobación de un documento a nivel regional que, de algún modo, traslade lo preceptuado en la Convención al ámbito europeo dado que, y tal como se ha indicado con anterioridad, al ser signataria de la Convención queda obligada por aquella y en consecuencia sus políticas y actuaciones se han de configurar teniendo en cuenta la Convención, debiéndose aplicar el mismo criterio en la elaboración de sus normas, con especial consideración en aquellas materias que puedan implicar al colectivo de la discapacidad. No obstante lo anterior, sí que es exigible de la Unión Europea, así como lo es de sus Estados miembros, la elaboración y aprobación de un cuerpo normativo que haga de lo dispuesto en la Convención una realidad a nivel regional, esto es: Si bien es cierto que no se puede obligar a la UE a redactar una versión europea de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad – norma que fue aprobada en 2001 y por lo tanto es pre Convención -, lo que sí es exigible para la UE es el cumplimiento de los principios a los que quedó obligada con la ratificación de la Convención, y por lo tanto la aprobación de normas ajustadas a la misma y un ordenamiento europeo que emane de los principios y directrices convencionales para así erigir un conjunto de Directivas y Reglamentos que oriente y conceda fuerza a la actuación de la propia institución y de sus Estados Miembros.

Entrando en materia, resulta preciso indicar que la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (en lo sucesivo la Directiva), cuya revisión es objeto del presente informe, y según su Considerando 3, se ajusta a lo preceptuado en la Convención en lo relativo a la definición de persona con discapacidad; así mismo, en sus Considerandos 5, 12, 13, 14, 16y 17, hace expresa referencia a la Convención y a como esta obliga a la UE como parte signataria a cumplir con sus preceptos y principios, cuestión que según los mencionados Considerandos queda bien reflejada en la redacción y aprobación de la Directiva objeto de análisis, afirmación que en cualquier caso es harto discutible tal como se expondrá a continuación.

Ya en un primer acercamiento puede afirmarse que la Directiva parece estar formada por dos enfoques muy distintos, uno más apegado efectivamente a la Convención en sus Considerandos y sus Anexos, y una visión meramente mercantil y comercial en su articulado, siendo que debería ser en sus preceptos donde se hallase el mayor número de directrices y tipificaciones respecto de la accesibilidad; por otro lado, y siguiendo en esta línea de análisis genérico, puede apreciarse tras la lectura de su articulado que la única referencia a las personas con discapacidad se encuentra en sus Considerandos, con especial atención al Considerando (3) donde se define lo que la UE entiende por personas con discapacidad ajustándose a lo señalado por la Convención, actuando el colectivo de la discapacidad más como una mera referencia sin apenas presencia gráfica alguna salvo para remarcar la relevancia de la accesibilidad en sus Anexos; y, finalmente, aunque no por ello menos importante, resulta cuanto menos llamativo que la accesibilidad aquí tratada se limite únicamente a los productos y servicios ofimáticos y bancarios, cuando la accesibilidad universal abarca mucho más y requiere de un instrumento europeo que aúne los esfuerzos de los Estados miembros, lo que ya de entrada resta valor a este instrumento el cual, como si esto no fuese suficiente, es además excesivamente insuficiente en su contenido.

1. Objeto, ámbito de aplicación y sujetos afectados.

A) Objeto.

En cuanto al objeto de la Directiva, es decir, el fin con el cual fue redactada y aprobada, este viene definido en su Artículo 1, disponiendo textualmente:

Artículo 1. Objeto

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.

Es suficiente la lectura de este primer precepto para comprender el enfoque de la Directiva el cual, como se ha dicho anteriormente, difiere del cariz integrador de los Considerandos; el objeto, por tanto, reviste un carácter mercantil, lejos del espíritu integrador que una norma ajustada a la Convención y al principio de accesibilidad universal que en ella se enuncia y proclama debería poseer. Si en efecto, como se reitera a lo largo de los primeros 17 Considerandos la Directiva se configura entorno a la Convención, ¿por qué en su objeto no se hace referencia a las personas con discapacidad?

Resulta en consecuencia criticable el objeto plasmado en la Directiva, ya que de la lectura del Artículo 1 no se infiere que este instrumento normativo persiga la no discriminación o el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás a los productos y servicios en él detallados, pues para conseguir esa deducción ha de realizarse una lectura conjunta con los Considerandos previamente enunciados, lo cual desemboca en una deficiencia reprobable y que debería ser subsanada con una referencia expresa a la accesibilidad de las personas con discapacidad a los productos y servicios como objeto esencial de la Directiva, para una vez efectuada añadir las consideraciones y observaciones de las que se le quiera dotar a la norma.

Además de lo anterior, y como consecuencia de ello, el objeto enunciado en el precepto se desvincula del espíritu que se esgrime en los Considerandos, algo que termina por desvirtuar y dañar a la Directiva, cuyo objetivo no queda correctamente definido en el Artículo destinado a tal fin, lo que dota a la norma de una confusa imprecisión respecto a su objetivo: Si con ella se persigue la accesibilidad de las personas con discapacidad de acuerdo con la Convención a productos y servicios dentro del ámbito de la UE, debería contarse con la plasmación de este fin en el mencionado precepto.

B) Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la Directiva viene estipulado en su Artículo 2, que por su extensión no será transcrito, bástese con señalar que los distintos productos y servicios enumerados están centrados única y exclusivamente en un ámbito de mercado ofimático, contando por supuesto con excepciones, siendo de estas la más reprobable aquella que deja fuera del ámbito de aplicación todos aquellos productos y servicios programados antes del 28 de junio de 2025, es decir, un plazo que no sirve como límite para que los productos actuales se adecúen a la Directiva, sino para permitir que los agentes económicos involucrados inicien la producción de nuevos productos a partir de la fecha señalada, respecto a esto, no obstante, se regresará en el epígrafe dedicado concreta y exclusivamente a los plazos.

Por lo tanto, y tal como sucedía con el objeto de la Directiva, el ámbito de aplicación no resulta sólo inapropiado por su redacción ajustada a las deficiencias de su objetivo, que también, sino por su limitado radio de afección, un área tan concreta y específica que deja fuera de ella otros bienes, productos y servicios que requieren de una regulación europea tan o más urgente que esta.

C) Sujetos afectados.

Tratándose de una Directiva enfocada en la accesibilidad a productos y servicios de las personas con discapacidad, es lógico entender que uno de los colectivos que se verán implicados en la misma será el de la discapacidad; sin embargo, y esta tal vez sea una de las pocas consideraciones positivas que pueda hacerse de la Directiva, pese a que no se mencionan con frecuencia las personas con discapacidad debido a la errónea redacción de la norma, se incluye como agentes participantes en los procesos de evaluación de los productos y sus requisitos no sólo las personas con discapacidad, sino a las instituciones estatales que representen sus intereses, como es el caso en España del Cermi.

Por otro lado, y respecto de la otra parte receptora, los agentes económicos, es decir, las empresas encargadas de distribuir y facturar productos y de la prestación de servicios en el ámbito de la Directiva – estipulado en el Artículo 2 -, vuelve a prestarse a la polémica dado que existen excepciones a la misma, como es el caso de las microempresas, las cuales por distintas causas pueden quedar exentas del ajuste de sus productos y servicios en tanto en cuanto ello les suponga una carga desproporcionada, la cual, y según lo dispuesto en el Artículo 14, apartado 4, pueden o no justificar mediante la presentación de escritos evaluadores.

Así pues, respecto de los agentes económicos afectados, si bien quedan bajo la sombra de la Directiva y han de ajustar sus productos y servicios a los requisitos de accesibilidad preceptuados en la misma, existen excepciones que permiten sortear estas obligaciones y no sólo en el caso de las microempresas, que también, sino en los casos en que ajustar sus productos y servicios suponga un cambio sustancial en la naturaleza de estos, o bien supongan una carga desproporcionada. Obviamente, estos criterios no quedan al arbitrio de los propios agentes económicos, sino que han de justificarlos ante la autoridad que así evalúe la accesibilidad.

Podría decirse, por tanto, que si bien los sujetos afectados quedan correctamente definidos en la norma, salvando por supuesto las deficiencias provocadas por los dos principales Artículos – el dedicado al objeto y el dedicado al ámbito de aplicación -, sólo las personas con discapacidad y sus instituciones representativas son parte del todo implicada en la Directiva, mientras que los agentes económicos resultan una vez más un ámbito cuestionable, ya que su afectación por la norma está a criterio de ciertos requisitos que pueden ser puestos en el entredicho.

2. Anexos y plazos.

A) Anexos.

Si el espíritu de la Directiva queda pobre e insuficientemente expresado y claro en su objeto, y para comprenderlo se hace necesario acudir a los Considerandos, la contraparte más clara del articulado son los Anexos, siendo particularmente importantes El Anexo I y el Anexo III, así como el Anexo II, conteniendo los dos primeros los requisitos de accesibilidad que han de tener los productos y servicios, mientras que el segundo presenta una relación de ejemplos que pueden permitir el cumplimiento de estos requisitos.

Tras la lectura de los Anexos se hace del todo incomprensible la redacción del articulado en sí de la Directiva, el cual se limita únicamente a dar las bases para lo que termina convirtiéndose, a la postre, en el eje central de la norma: Los propios requisitos expresados en los Anexos, así como los ejemplos en ellos contemplados.

Cierto es que al tratarse de una Directiva requiere de un instrumento interno de los Estados miembros para su transposición al ordenamiento jurídico de cada uno, incluso para verse completada por estos; no obstante la Directiva per se ya resulta de aplicación en los ordenamientos internos aún sin norma de transposición, siendo por decirlo de algún modo el mínimo que tienen que contemplar los Estados para alcanzar los objetivos comunes expuestos por la Directiva y asumidos por la UE, por lo tanto que la calidad jurídica se encuentre en los Considerandos y en los Anexos le resta valor a su función como norma de sustento o norma base.

Teniendo en cuenta esto, sólo se puede afirmar que la Directiva, salvando las deficiencias que se examinarán ulteriormente, halla su fundamento y relevancia como instrumento de accesibilidad sólo en sus Anexos y no en su articulado en sí, ya que es en estos donde se señalan los requisitos para la accesibilidad de los productos y servicios y se proponen ejemplos para su cumplimiento, lo que los dota de una mayor relevancia jurídica en contra posición a los artículos que los preceden.

B) Plazos.

En lo que a los plazos preceptuados en la Directiva se refiere la revisión no puede tornarse más crítica, no en vano las fechas máximas para la transposición, así como los plazos indicados para la entrada en el mercado de los productos y servicios accesibles objeto de la Directiva, resultan cuanto menos exagerados y desproporcionados.

En el Artículo 31, apartado 1, se indica la fecha máxima en la cual los Estados miembros han de tener las normas administrativas, reglamentarias y legales necesarias para el cumplimiento de la Directiva, es decir, la transposición al ordenamiento interno, siendo esta fecha el 28 de junio del 2022; así mismo, en el mismo Artículo, apartado 2, se señala como fecha máxima para la aplicación de las disposiciones anteriormente mencionadas a partir del 28 de junio del 2025, y en algunos casos, según lo estipulado en el apartado 3, cuando los Estados se acojan a lo preceptuado en el Artículo 4.8, incluso podrán postergar esta aplicación hasta el 28 de junio del 2027.

Sin embargo lo anterior, y en cuanto a las medidas transitorias contempladas en el Artículo 32, las fechas máximas van desde el 28 de junio del 2025, e incluso hasta el 28 de junio del 2030, señalándose de igual modo que en los casos en los cuales el Estado miembro tuviese un contrato con un proveedor de servicios, estos plazos no contarán y durarán hasta el 2030 como tope, si no expiran antes. Por otro lado, y en lo que respecta a algunos productos y servicios, como son por ejemplo los cajeros automáticos, si se justifica debidamente podrán continuar en uso hasta el final de su vida útil, que en cualquier caso no podrá exceder los veinte años.

Como se puede apreciar, una vez más la Directiva pierde toda su fuerza en tanto en cuanto los plazos contemplados son tan desproporcionadamente extensos que ya sólo su aplicación interna por los Estados miembros se posterga hasta el 2025, y todos los productos y servicios, así como los contratos relacionados con estos anteriores a dicha fecha seguirán vigentes y continuarán, en consecuencia, sin cumplir los requisitos de accesibilidad exigidos por la norma, acarreando entonces un incumplimiento de la Convención, cuestión que a continuación será revisada en el epígrafe correspondiente.

Como puede verse, no sólo la Directiva resulta insuficiente y del todo cuestionable, sino incluso los plazos que marca para la consecución de los objetivos que con ella se pretenden alcanzar son del todo inútiles y suponen un verdadero obstáculo que empeora aún más su posición como instrumento de accesibilidad.

3. Eficacia real de la Directiva 882/2019.

Ya habiéndose realizado observaciones respecto del objeto, el ámbito de aplicación y los sujetos afectados, y también de su contenido a través de sus Anexos y sus plazos, es procedente efectuar una revisión sobre la eficacia real de la Directiva la cual, y siguiendo los criterios de la propia norma contemplados en sus Considerandos 3, 5, 12, 13, 14, 16 y 17, se hará en base a la Convención, es decir, se procurará responder a la pregunta: ¿Se ajusta la Directiva a las obligaciones estipuladas en la Convención? Cabe recordar que la UE es parte de la Convención, la cual entró en vigor para la institución de integración regional en enero del 2011, por lo tanto, y tal como se ha indicado supra, todas sus políticas y acciones legislativas han de ceñirse a lo preceptuado en el tratado, ergo, si la Directiva no cumple con lo que impera aquel, no puede considerarse como una norma que tenga por finalidad cristalizar los principios y derechos de las personas con discapacidad.

En primer lugar, cabría repasar lo que en la Convención se entiende por accesibilidad universal, que en cualquier caso es el objetivo – mal ejecutado – de la Directiva, definición que se encuentra en el Artículo 2, aunque aquí enfocada más en el diseño universal, indicándose que: “Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. (…)”.

Ya más en lo concreto, se encuentra la accesibilidad como tal en el Artículo 9, siendo de aplicación en este caso el apartado 1.b) del mencionado precepto, apartado que dispone que los Estados parte se esforzarán en tomar las medidas necesarias para cumplir con el objetivo de accesibilidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás al “entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”, matizándose en el párrafo b) que las medidas enfocadas a cumplir esta finalidad serán de aplicación a: “Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia”.

De este modo, y si observamos a la luz de lo señalado anteriormente la Directiva, no es erróneo afirmar que no cuadra con lo exigido en la Convención, pues no sólo realiza excepciones para cumplir con los requisitos de accesibilidad, los cuales están enfocados ya en un ámbito excesivamente concreto, sino que deja fuera de su radio de efectividad a todos aquellos productos y servicios anteriores al año 2025, de modo que las personas con discapacidad para poder disfrutar plenamente de dichos productos y servicios accesibles deberán aguardar hasta que se cumpla dicho plazo, y eso en los casos que cumplan con dicha fecha, dado que la Directiva da la posibilidad de postergar el cumplimiento hasta el año 2027, 2030 e incluso hasta que termine la vida útil de algún producto concreto.

Podría señalarse al respecto el párrafo h) del apartado 2 del mencionado Artículo 9, que señala textualmente: “2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: (…) h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”. Esto, y reiterando la problemática de los plazos, supone la agravación del incumplimiento en tanto en cuanto no podrán garantizar la accesibilidad total sino hasta el 2025, 2027 ó 2030.

En segundo lugar, y ya visto que como consecuencia de los plazos tan desproporcionadamente lejanos en el tiempo la eficacia del instrumento comunitario se pone en entredicho, cuando se repara en que el enfoque de la Directiva es totalmente erróneo, ya que en lugar de realizar una norma que contemplase la accesibilidad universal tal y como se entiende en la Convención – Artículos 2 y 9 – en el sentido más amplio del concepto, ha limitado su ámbito de aplicación a un área extremadamente limitada como son los productos y servicios ofimáticos, lo que reduce el cumplimiento de la exigibilidad de la Convención casi al mínimo, su eficacia queda prácticamente anulada dado que no se puede encuadrar más que en un único párrafo del Artículo 9 de la Convención.

Y, en tercer lugar, es necesario señalar que si se pretende efectuar el reconocimiento de un derecho de las personas con discapacidad, ya sea de forma amplia o en extremo concreta como sucede en la Directiva objeto de análisis, ha de mencionarse a este colectivo de forma clara y expresa a lo largo del articulado, y no limitarse a citarlo en el preámbulo – los Considerandos – y en los Anexos, o en un único Artículo como una mera definición la cual, en todo caso, queda vacía de contenido en tanto en cuanto en ningún otro Artículo se vuelve a hacer uso de ella sino hasta los Anexos.

Atendido todo lo expuesto, no se puede más que sentenciar que la Directiva (UE) 882/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, no sólo incumple con los propios principios en ella enunciados, sino que además ignora en parte lo dispuesto por la Convención de la cual es parte ya que: Por un lado sólo toma parte del concepto de accesibilidad universal, por otro, lo poco que hace lo pospone en el tiempo de forma desproporcionada y, finalmente, pese a ser una Directiva dirigida al colectivo de la discapacidad, apenas hace mención de la misma a lo largo de su texto regulador.

4. Conclusiones y consideraciones.

A) Conclusiones.

A lo largo de los distintos ítems que han compuesto el presente informe se ha revisado el objeto, el ámbito de aplicación, los sujetos afectados, el contenido y la eficacia real de la Directiva (UE) 882/2019del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, de modo que en el presente epígrafe no sólo se procede a realizar una recapitulación de lo expuesto supra, sino a realizar algunas consideraciones finales respecto de la norma.

– Se ha concluido en primer lugar, que el objeto de la norma no refleja en lo absoluto el auténtico espíritu de la misma, adecuadamente plasmado en los Considerandos; como consecuencia de ello, todo el cuerpo del instrumento legislativo se ve comprometido y redunda en una Directiva pobre en contenido relativo a la accesibilidad, lo que en todo caso se ve en parte solventado con los Anexos.

– Se ha concluido en segundo lugar, que el ámbito de aplicación, siendo esta una de las consecuencias más relevantes respecto del erróneo planteamiento del objeto, abarca un área excesivamente concreta y limitada, lo que a la postre supone un incumplimiento del principio proclamado en la Convención de Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad en tanto en cuanto configura la accesibilidad universal entorno a un ámbito en extremo pequeño.

– Se ha concluido en tercer lugar, que si bien los sujetos afectados por la Directiva quedan correctamente definidos a lo largo de los artículos y en el caso del colectivo de la discapacidad – aunque ello sea a través de un ejercicio de deducción lógica -, ampliándose e incluyéndose a las instituciones representativas del mismo, no es menos cierto que en cuanto a los agentes económicos estos son contemplados de tal manera que en el caso de las microempresas estas quedan fuera del ámbito de aplicación, lo que puede afectar a la larga a la adecuada aplicación de la Directiva.

– Se ha concluido en cuarto lugar, que el contenido de la Directiva, tal como se ha señalado supra, se ve comprometido y empobrecido como consecuencia directa del enfoque erróneo del objeto, problemática que los Anexos ayudan a solventar al contemplarse en ellos el verdadero propósito de la norma, fijándose los requisitos de accesibilidad que han de cumplir los productos y servicios, así como listándose ejemplos para su cumplimiento, cuestiones que debían ser tratadas a lo largo de los artículos y no en los apartados finales.

– Se ha concluido en quinto lugar, que los plazos estipulados en la Directiva son desproporcionadamente extensos en el tiempo, lo que afecta en extremo a su aplicación en un corto periodo, conllevando que la accesibilidad perseguida con este instrumento comunitario no pueda cumplirse debidamente a corto o medio plazo, dado que en ciertos productos y servicios podrá postergarse hasta el final de la vida útil de los mismos.

– Se ha concluido en sexto y último lugar, que a raíz de todo lo expuesto, la Directiva no tiene una eficacia real al menos a corto y medio plazo, por lo tanto, no cumple con lo exigido por la Convención respecto a la accesibilidad universal lo que, y al ser la UE parte del tratado, resulta inconcebible.

Como puede apreciarse, las conclusiones alcanzadas no son favorables de cara a la Directiva, y haciéndose una revisión en global ni siquiera es un documento satisfactorio para el colectivo de las personas con discapacidad, pues no recoge una accesibilidad universal como tal, sino una parte concreta de esta y de un modo ineficaz y erróneo, lo que puede redundar en una inseguridad jurídica que provocará, casi con total seguridad, una aplicación inadecuada y hasta arbitraria y discrecional por parte de los agentes económicos implicados que buscarán su propio beneficio y evitarán, amparándose en las excepciones contempladas en la norma, cumplir con lo preceptuado en la misma, conllevando un perjuicio para las personas con discapacidad. Tal vez el pronóstico pueda considerarse catastrófico, pero con una norma con estas características, la cual desarrolla en principio un derecho tan importante para el colectivo de la discapacidad como es la accesibilidad universal, las cuotas de valoración y exigibilidad se han de tornar cruciales y en extremo críticas.

B) Consideraciones.

En la introducción del presente informe se ha mencionado que no se puede exigir una norma a escala de la Unión que recoja y replique en todo o en parte lo preceptuado en la Convención, citándose como ejemplo la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, una norma de la Organización de Estados Americanos aprobada en 2001 y que quedó en desuso tras la aprobación de la Convención de Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sin embargo, y esto también se plasmó en la introducción, lo que es exigible es el cumplimiento de la Convención por parte de la UE al ser esta signataria de la misma, y ello a través del desarrollo de normativa que cristalice los principios y derechos en ella contemplados, con las salvedades por supuesto que la institución regional tiene de cara a su papel como agente integrador de los Estados europeos; por lo tanto, exigir a la UE que en todas sus políticas y acciones cumpla con la Convención es tan lícito como exigir de sus instrumentos legislativos que se ajusten a los criterios de la misma.

En atención a todo lo expuesto se considera que la Directiva aquí analizada ha sido una oportunidad desaprovechada por la UE para cumplir con sus responsabilidades en materia de personas con discapacidad, tanto por la limitada área que ha abarcado con ella, como por el contenido de la misma y sus planes de aplicación y ejecución. Es preciso que la UE realice un ejercicio legislativo y unifique la normativa de sus Estados miembros en materia de accesibilidad universal, y más cuando países como Francia e Italia apenas sí tienen en su legislación referencia al colectivo de la discapacidad.

Por supuesto el Cermi no tiene potestad para influir en otros Estados, no en vano su actividad se circunscribe únicamente al Estado español, pero es a través de dicha actividad como puede vigilar la legislación europea y procurar, por conducto de los poderes públicos, que normativa como la aquí revisada no vuelva a aprobarse, así como exigir que la UE cumpla con los objetivos que ella misma se ha impuesto mediante el Artículo 19 del TFUE, o de su Carta de Derechos Fundamentales, e incluso con la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas, y ello con el fin de garantizar que ciudadanos españoles con discapacidad, cuando circulen por otros Estados miembros de la Unión se vean beneficiados de una accesibilidad igual a la que hallan en el Estado español.

Tal vez la Unión Europea no ha cumplido con las expectativas que el colectivo de la discapacidad tenía depositadas en ella y en su actividad legislativa, pero ello no obsta para seguir vigilantes y exigiendo que la institución regional de integración, sus órganos y organismos, continúen esforzándose y en próxima normativa cumplan eficazmente con el compromiso que adquirieron con la ratificación de la Convención de Naciones Unidas, un compromiso que se ha visto vulnerado con la aprobación de la Directiva 882/2019 y que ha supuesto un fallo a las esperanzas de los ciudadanos europeos con discapacidad que veían en este instrumento legislativo la plasmación de un principio esencial que ha terminado por ser reducido a su mínima percepción.

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