La acción de desahucio por precario entre coherederos. Un análisis jurisprudencial

0
4013

Luz M. Martínez Velencoso, Catedrática de Derecho civil, Universitat de València

Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es posible ejercitar la acción de desahucio por precario entre coherederos, en beneficio de la comunidad hereditaria, cuando la herencia permanece indivisa. Ello es debido a que, mientras no tenga lugar la partición de la herencia por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, no obtienen los herederos la titularidad exclusiva de cualquier bien hereditario (como sucede en la STS 28 de mayo de 2015, al haber tenido ya lugar en este caso la partición de la herencia).

En el período de indivisión previo a la partición los herederos son coposeedores del patrimonio del causante. Por lo tanto, los herederos que ejercitan la acción lo hacen en beneficio de la comunidad hereditaria. No obstante, ello ha de matizarse cuando, pese a la situación de indivisión, alguno de los derechos en liza se encuentre ya plenamente determinado o concretado (situación a la que se refiere la STS 20 de enero de 2014, donde la demandante era legataria de usufructo universal de la herencia y copropietaria del inmueble).

Nos referiremos a continuación a las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. En primer lugar, en la STS 28 mayo 2015 (ROJ STS 2208/2015) se había procedido a la división judicial de la herencia. En fecha 19 mayo 2006 el contador partidor hizo dos lotes, el A) que incluía la vivienda que es objeto de litigio, y el lote B), dejando la elección a uno de los herederos, Don Jacinto, que vivía en la citada vivienda. D. Jacinto eligió el lote B), y siguió ocupando la vivienda, sin pagar renta alguna. La vivienda es adjudicada en pleno dominio a su hermana doña Celia. No aparece inscrita en el Registro de la Propiedad la adquisición hereditaria de la vivienda, por doña Celia, quien ejercitó demanda de juicio verbal solicitando el desahucio de la misma por parte de su hermano don Jacinto, condenándole a desalojarla y ponerla a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia. El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.

En cuanto a la situación de precarista del demandado, en opinión del TS en la Sentencia comentada, “la situación de precarista del demandado y ahora recurrente es evidente. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, éste se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario, sin pago alguno de renta o merced, la cual se adjudicó el dominio a su hermana tras la división judicial del patrimonio hereditario de los padres. Y ésta, su hermana, tiene posesión mediata, como propietaria de la finca, como dispone el artículo 440 del Código civil, posesión denominada “civilísima” que contempla expresamente la sentencia del 21 octubre 2008 que dice: “Procedimiento encaminado a proporcionar a quien tiene un título hereditario la posesión de los bienes que le corresponden en la herencia en virtud del ius possidendi que dicho título le confiere, pudiendo de este modo hacer notoria la posesión civilísima que adquiere el heredero en virtud de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil, que declara transmitida a él ipso iure la posesión de dichos bienes sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante”.

Esta sentencia hay que ponerla en relación con la anterior STS 20 de enero de 2014 (ROJ STS 1744/2014) en la que se fija como doctrina en interés casacional (por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias) que la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia tiene legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante. En este caso en concreto, la madre había formulado demanda de desahucio contra su hijo que ocupaba la vivienda familiar, dada su condición de usufructuaria vitalicia universal de la herencia de su esposo. La vivienda ocupada por el hijo formaba parte de la sociedad de gananciales configurada con su esposo fallecido. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que, dado que la sociedad de gananciales no había sido liquidada y que la herencia no había sido objeto de partición, el bien litigioso pertenecía a todos los herederos sin distribución de cuotas, no actuando la actora en beneficio de la comunidad hereditaria, sino en el suyo propio.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial lo estimó sobre la base de que la finca objeto del litigio formaba parte de la sociedad de gananciales constituida entre la demandante en primera instancia y su difunto esposo y que, además, era usufructuaria de su herencia en virtud del legado otorgado en testamento, que fue objeto de aceptación y adjudicación parcial, por lo que su condición de legataria del usufructo universal la legitimaba para el ejercicio de su pretensión frente al hijo demandado, cuya posesión calificaba de precario por no encontrarse amparada por comodato ni ningún título. El TS confirma la Sentencia de la Audiencia. Merece destacarse, en este sentido, la doctrina contenida en el F.J. 2º de la Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación:

“Desde la perspectiva metodológica y conceptual que debe presidir la fundamentación debe señalarse, con carácter preliminar, que la cuestión doctrinal no debe reconducirse, en rigor, a la tradicional polémica con ocasión del desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa; cuestión, por otra parte, ya desarrollada doctrinalmente por esta Sala en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013, y precisada conceptualmente en la reciente sentencia de 29 de julio de 2013 (núm. 501/2013).

En efecto, desde la perspectiva analítica enunciada debe resaltarse que de la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado.

Esta autonomía o proyección del derecho hereditario ha sido recientemente desarrollada por esta Sala a propósito de la naturaleza y caracterización del ius delationis en el curso del fenómeno sucesorio, destacándose la razón de equivalencia y unidad entre ambos. Así, en la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), en torno a la equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis, se destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la que causaliza al inmediato negocio de atribución que se realice. En parecidos términos doctrinales, la sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012) resalta como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.

Por su parte, en orden a la razón de equivalencia señalada, la sentencia de pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2013 (núm. 539/2011), precisa que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

En el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional”.

Máxime, en el presente caso, en donde, como señala acertadamente la sentencia de la Audiencia, la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria resultando refrendada por la beneficiaria en una escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia, el 2 de julio de 2008.”

La STS 20 enero 2014 se refiere, como se ha indicado, a un supuesto en el que la demandante era legataria de usufructo universal de la herencia y copropietaria del inmueble. Se le reconoce legitimación para ejercitar la acción de desahucio por precario contra un coheredero, su hijo, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten de la situación de indivisión de la comunidad hereditaria, teniendo en cuenta la plena determinación actual de su derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis.

Por su parte, en la Sentencia del TS anteriormente citada de 28 de mayo de 2015 ya se ha procedido a la partición, con lo que los derechos indeterminados sobre el total contenido de la herencia se individualizan y se transforman en derechos concretos sobre los bienes adjudicados, de modo que la titularidad sobre los mismos deviene en una titularidad ordinaria. Por consiguiente, no hay duda acerca de la legitimación del propietario del bien en cuestión para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a cualquiera de los anteriores coherederos que ostenten la posesión del bien.

No obstante, la cuestión que ha dado lugar a soluciones discrepantes en la jurisprudencia es si el coheredero que, antes de la partición y mientras dure la indivisión, posee un bien de la herencia con carácter exclusivo puede ser considerado precarista y por ello, ser demandado por sus coherederos para que cese en este tipo de posesión.

En la jurisprudencia menor se han mantenido dos posturas: a) la de admitir la viabilidad de la acción, puesto que aunque el heredero poseedor no carece de título, éste no justifica una posesión exclusiva; b) la de no admitir el ejercicio de la acción debido a la indeterminación provisional de las titularidades de los coherederos sobre los bienes mientras subsista la situación de indivisión [sobre esta cuestión, vid. González Valverde, A., “La viabilidad del desahucio por precario entre coherederos”, “Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil”, n. 3/2015 (BIB 2015\1398)].

Dicha controversia fue resuelta por la STS 16 septiembre 2010 (RJ 2010, 6977), donde en opinión del Alto tribunal, en “el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria, de manera que la partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados, siendo precarista el coheredero en indivisión que hace uso exclusivo”.

Esta doctrina es confirmada por la posterior STS 28 febrero 2013 (RJ 2013, 2161) conforme a la cual “(e)n el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio”.

Asimismo, conviene reseñar la STS 14 febrero 2014 (RJ 2014, 954), donde se afirma que “el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. En segundo término, sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia)”.

El presente trabajo es la Comunicación presentada al Congreso Internacional “Integration, migration, transnational relationships. Governing inheritance statutes after the entry into force of EU Succession Regulations”, celebrado en Coimbra el 16 de mayo de 2019.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here