La inviolabilidad de los locales de la misión diplomática a la luz de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2020, que resuelve el caso Guinea Ecuatorial contra Francia.

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Ayudante Doctor, Derecho Internacional Público, Universidad de Valencia.

El pasado día 11 de diciembre de este año, la Corte Internacional de Justicia (CJI) se pronunció sobre un tema de enorme trascendencia para las relaciones internacionales, como es el de la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática.

Los antecedentes de hecho se pueden resumir del siguiente modo: En el año 2008, la delegación francesa de la organización Transparencia Internacional presentó una denuncia ante la Fiscalía de París contra determinados Jefes de Estado africanos y sus familiares, por, entre otros delitos, malversar fondos públicos en sus países de origen e invertir presuntamente la suma resultante en la adquisición de bienes en Francia. Ello dio lugar a que las autoridades judiciales galas incoaran una instrucción fundamentalmente por malversación y blanqueo de capitales contra diversas personas, entre ellas, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, hijo del presidente de Guinea Ecuatorial, el cual ocupó las carteras de Viceministro y de Ministro de agricultura en el Gobierno de su padre.

La investigación judicial respecto del Sr. Obiang Mangue se centró, en particular, en los métodos utilizados para financiar la adquisición de bienes muebles e inmuebles de gran valor en Francia, entre ellos, un edificio sito en el número 42 de la Avenida Foch de París, que se corresponde con uno de los barrios más selectos de la capital gala, y una colección de vehículos de lujo.

A lo largo de la investigación, se fueron incautando diferentes coches de alta gama, propiedad del Sr. Obiang Mangue. Los jueces concluyeron la instrucción entendiendo que existían indicios suficientes para considerar que el edificio litigioso también había sido pagado con los fondos obtenidos por la comisión de los delitos investigados y que el propietario real era el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mange. En consecuencia, y a fin de asegurar la efectividad de una futura condena, se procedió a decretar el embargo provisional del inmueble.

Finalmente, tras la celebración del juicio oral, el Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue fue considerado culpable de la comisión de un delito de blanqueo de capitales, ordenándose el decomiso de todos los bienes muebles incautados durante la instrucción judicial, así como del edificio litigioso. En relación a este último, las autoridades judiciales francesas reconocieron que quedaba pendiente la sentencia de la CIJ que resolvía la cuestión sobre si podía ser o no considerado como parte de los locales de la misión diplomática guineana. No obstante, también entendieron que ello no impedía que se pudiera imponer la condena, simplemente evitaba que se pudiese ejecutar el embargo.

Merece ser destacado que, a lo largo de todo el procedimiento, la delegación guineana insistió constantemente en señalar que dicho bien inmueble pertenecía a su misión diplomática, y que, por tanto, ni las autoridades francesas podían practicar entrada o registro alguno sin su autorización, ni tampoco podían decretar el embargo sobre el mismo. Incluso llegaron a modificar su versión y dijeron que en dicho inmueble se encontraba ubicada la residencia oficial de su Delegada Permanente ante la UNESCO, resultando las entradas y registros ilegales, por contravenir la inviolabilidad que se presume a los locales diplomáticos, lo cual se extiende a la vivienda de sus representantes.

No obstante lo anterior, las autoridades francesas insistieron en que no se podía considerar dicho edificio como parte de la misión diplomática, dada cuenta que la delegación guineana solo les indicó que el inmueble estaba afecto a dicho cometido tras haber dado comienzo las investigaciones penales. Además, la instrucción judicial tenía como finalidad principal, precisamente, averiguar si ese inmueble había sido adquirido con dinero producto del blanqueo. Para Francia, no cabe duda de que la República de Guinea Ecuatorial pretendió hacer un uso torticero de los privilegios y las inmunidades de las que gozan las misiones diplomáticas con la finalidad de entorpecer el procedimiento penal abierto contra el hijo del Presidente guineano, intentando evitar que le pudiesen decomisar un edificio adquirido con dinero sucio. En todo caso, las autoridades francesas recordaron que, en modo alguno se puede admitir que las designaciones de los locales adscritos a una misión diplomática se hagan de manera unilateral, debiendo ser el resultado del acuerdo entre el Estado que envía y el que recibe dicha misión.

Merece ser señalado que, en realidad, la República de Guinea Ecuatorial ya disponía, desde tiempo atrás, de una Embajada, reconocida como tal por las autoridades francesas, en el Boulevard Courcelles de la capital. Es decir, que la negativa de Francia a reconocer el estatus de local diplomático al edificio sito en la Avenida Foch en nada impedía que el Estado acreditante pudiera seguir manteniendo y disfrutando de aquel que sí que había sido admitido como tal por el Estado receptor.

La actuación francesa fue objeto de demanda ante la CIJ, por parte de la República de Guinea Ecuatorial. En la misma se indicaba, entre otras consideraciones, que la actuación francesa supuso una vulneración manifiesta de la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática de la que nos habla la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1961) en su artículo 22, que reza como sigue:

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Así pues, la República de Guinea Ecuatorial consideró que las entradas y registros practicados por las autoridades francesas en el edificio litigioso, en tanto que parte de los locales diplomáticos, suponían una conculcación del punto 1. Además, el propio decomiso del inmueble adoptado en sentencia comportaba una violación del punto 3 del artículo 22 previamente mencionado.

Tras conocer de este asunto, la CIJ desestimó íntegramente la demanda, al considerar directamente que el edificio litigioso, en realidad, nunca había formado parte de los locales adscritos a la misión diplomática de la República de Guinea Ecuatorial.

El motivo principal de su fallo lo encontramos en la carencia de uno de los elementos nucleares en el que se basan las relaciones diplomáticas, como es el consentimiento mutuo. La Corte reconoce que, si bien la Convención de Viena no lo exige expresamente en el caso de que se vaya a producir una modificación o ampliación de los locales diplomáticos dentro de la misma localidad en la que se encuentre la misión, sí que se puede desprender tal requisito de una lectura conjunta del convenio. Así pues, a lo largo del mencionado tratado internacional son múltiples las referencias a dicha obligación. La Corte cita expresamente los artículos 2, 4 y 12. El artículo 2 exige que el establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúe por consentimiento mutuo. El artículo 4 requiere que el Estado que envía se asegure de que la persona que se proponga acreditar como Jefe de la misión ante el Estado receptor haya obtenido el asentimiento de ese Estado. El artículo 12 expresa que el Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión. Además de en la meritada convención, la CIJ también considera que esa exigencia de consentimiento mutuo se desprende de la práctica de los Estados. Así pues, es habitual que, en las relaciones diplomáticas, con carácter previo a que un edificio pueda adquirir la condición de local diplomático, se exija la aprobación previa del Estado receptor, o, cuanto menos, que no se dé una objeción por su parte.

Por todo lo anterior, resulta complicado conciliar estas disposiciones con cualquier imposición unilateral realizada por el Estado que envía. En este caso, la decisión de la República de Guinea Ecuatorial no solo no contaba con el consentimiento previo del Estado galo, sino que incluso fue objetada por este.

La razón de ser de este requisito lo podemos encontrar en las servidumbres que supone para el Estado receptor la presencia de locales diplomáticos extranjeros en su territorio. Así pues, como ya hemos visto, el artículo 22.2 comporta que el Estado territorial deba garantizar la seguridad de los locales diplomáticos, protegiéndolos de toda intrusión o daño que pudieran sufrir, así como evitar que se pueda turbar su tranquilidad o se atente a su dignidad. Habida cuenta que la determinación del lugar exacto en que se puedan emplazar tales instalaciones resulta básica para garantizar dicha seguridad, devendrá fundamental poder contar con el asenso del Estado receptor para que este pueda cumplir fiel y eficazmente con dicho cometido.

La única condición que señala la CIJ, respecto a la oposición que pueda mostrar el Estado territorial a que a un inmueble se le pueda atribuir la condición de local diplomático, es que dicha objeción sea comunicada oportunamente y no resulte ni arbitraria ni discriminatoria. En este caso, Francia comunicó expresamente su oposición a la República de Guinea Ecuatorial desde la primera ocasión en que esta le informó sobre la designación unilateral del edificio litigioso como local diplomático, y esa ha sido su posición constante. Además, el Tribunal de La Haya considera que, teniendo en cuenta los antecedentes de hecho, en modo alguno se puede calificar la actuación del Estado galo como arbitraria o discriminatoria.

Terminamos esta reseña, como hace la CIJ, recordando que el propio preámbulo de la Convención de Viena reconoce que las inmunidades y privilegios característicos de las relaciones diplomáticas tienen como fin conseguir el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones. Para que estas se den, es imprescindible que exista una confianza mutua entre el Estado que envía y el que recibe, basada en la buena fe en el proceder de ambos. Actuar de manera unilateral, sin contar con el consentimiento previo del Estado receptor, o más aún, habiendo incluso mostrado este su oposición, resulta incompatible con esa confianza mutua que es necesaria y fundamental para que puedan fluir unas relaciones amistosas entre las naciones.

Acceder a la Sentencia de la CIJ

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