Las uniones de hecho no registradas en relación al Reglamento Europeo 1104/2016.

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Alfonso Ortega Giménez y Lerdys Saray Heredia Sánchez, Profesores de Derecho Internacional Privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche.

El nuevo Reglamento 1104/2016 se ocupa de la competencia judicial internacional, la ley aplicable y el reconocimiento de decisiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones de hecho registradas. ¿Pero qué ocurre con los efectos patrimoniales de las uniones de hecho no registradas?

Las parejas de hecho internacionales son muy comunes, en primer lugar, porque todos los ordenamientos admiten que se constituyan parejas con ciudadanos extranjeros o domiciliados en otro Estado y en segundo, porque no puede excluirse que la pareja traslade su domicilio fuera del Estado en que se creó, más aún en el contexto de libre circulación de personas existente en la Unión Europea.

En estos casos se ha de tener en cuenta, el Reglamento europeo 2016/1104, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Pero este documento solo regula las uniones de hecho registradas dejando sin dar respuesta a los problemas patrimoniales de las parejas no registradas, que seguirá regida por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

Muchos países han optado por dotar a las parejas de hecho de un estatuto jurídico particular y por lo tanto cuentan con una regulación jurídica completa de los efectos patrimoniales de estas parejas. Este es el caso, entre otros Estados, de Francia, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Holanda, Finlandia, Alemania, Portugal, y ciertas Comunidades Autónomas españolas. Dentro de este grupo la regulación también es muy variada. En primer lugar, se ha de distinguir entre los países que reconocen legalmente efectos a la mera convivencia (modelo fáctico) y los que solamente reconocen efectos a aquellas uniones en las que las partes emiten una declaración de voluntad de convertirse en pareja de hecho (modelo formal). Dentro de éstos cobran especial interés los que han optado por regular únicamente las llamadas “parejas registradas” (registered partnership), es decir, aquellas que para constituirse han de acceder a un registro público.

Entre los que confieren efectos a la mera convivencia cabe destacar Portugal, que establece unos mínimos efectos desde el punto de vista patrimonial: protección de la vivienda familiar en caso de ruptura, derecho de habitación de cinco años en la vivienda familiar del miembro de la pareja superviviente si el miembro fallecido era propietario del inmueble, con algunas excepciones y derecho a subrogación en el arrendamiento. En esta línea se sitúan también algunos Derechos autonómicos españoles, como el catalán.

Esta distinción entre parejas registradas y no registradas resulta relevante pues es el criterio que ha utilizado el legislador europeo para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento sobre régimen económico de las parejas de hecho, de forma que finalmente se ha ocupado únicamente de regular las uniones registradas ante una autoridad pública, por lo que las no registradas serán regidas por el Derecho nacional de cada Estado.

No existe en España una Ley a nivel estatal que regule las parejas de hecho, no obstante, todos los demás sistemas de Derecho civil vigentes en España sí han regulado las uniones de hecho y sus efectos patrimoniales (Cataluña, Aragón, Navarra, Baleares, País Vasco y Galicia). Otras Comunidades autónomas sin competencia en Derecho civil también cuentan con legislaciones respecto a parejas de hecho, pero las mismas, por mandato constitucional, solamente pueden regular aspectos de Derecho administrativo (inscripción en registro, pensiones, normas sobre función pública…).

Todas las diferencias regulativas expuestas, tanto a nivel internacional como a nivel interregional, hacen necesaria una normativa clara de Derecho internacional privado que sea capaz de proporcionar certeza sobre la gestión y liquidación de su patrimonio a las parejas de hecho que tengan contacto con más de un ordenamiento jurídico.

Aunque el Reglamento 1104/2026 entró en vigor el 29 de enero de 2019, la normativa interna de cada Estado miembro no ha quedado del todo inaplicada ya que la misma seguirá aplicándose para determinar toda cuestión relativa al régimen económico de las parejas de hecho no registradas y a otros aspectos patrimoniales distintos del régimen económico para todo tipo de parejas, registradas o no. La normativa interna también seguiría aplicándose al reconocimiento y ejecución de resoluciones sobre el patrimonio de todo tipo de parejas de hecho que provengan de Estados no miembros de la Unión Europea y al reconocimiento y ejecución de las resoluciones sobre parejas de hecho no registradas que provengan de Estados Miembros.

En cambio, el Reglamento sí se aplicará en aquellos casos en que el Reglamento remita a la Ley de un Estado con varias unidades territoriales con Leyes sobre la materia, si dicho Estado no cuenta con normas internas de conflicto de leyes sobre la materia. Por ello, el tratamiento que el Derecho internacional privado español proporciona a los efectos patrimoniales de las parejas de hecho sigue siendo relevante.

Si bien hay cuestiones relativas a dichos efectos que pueden calificarse fácilmente a través de normas especiales (uso de la vivienda familiar, sucesiones, subrogación en el contrato de arrendamiento, y otras relaciones con terceros) hay otras, las propiamente referidas al régimen económico, que pueden crearse entre los miembros de la pareja, respecto a las que existe una evidente laguna en el sistema español de Derecho internacional privado. Aquí cabe destacar la situación de las parejas cuya relación sea “análoga” a las descritas como parejas de hecho registradas, de acuerdo con el régimen de extranjería, pero que hacen referencia a aquellas que suponen una relación “estable debidamente probada”, en estos casos el proceso previo que permita entender que tal relación existe genera un sinfín de dudas legales, máxime cuando, como en España, no contamos con una normativa estatal al respecto.

Ante dicha laguna, se ha propuesto, tanto para competencia judicial internacional como para Ley aplicable, la calificación del régimen económico de la pareja de hecho como un efecto de una institución de “derecho de familia”, pero que ha de diferenciarse del matrimonio. Esta es la única solución más acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual en su sentencia decisiva STC de 23 de abril de 2013 consideró la equiparación al matrimonio como una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), pero que incluye estas relaciones en la protección de la familia del art. 39 CE. Por eso, la Sentencia, declaró inconstitucionales ciertos preceptos de la Ley Navarra, la cual establece que los integrantes de la pareja han de realizar un acto expreso (como escritura pública o inscripción registral) para que puedan ser considerados pareja de hecho, sin que sea posible que se deduzca tal condición ipso iure de la mera convivencia o de la tenencia de hijos en común.

En cualquier caso, la situación normativa actual no es satisfactoria. El legislador español no debería “desentenderse” como ha hecho hasta el momento, sino reaccionar estableciendo una norma tanto de competencia judicial internacional como de Ley aplicable para regular el régimen económico de estas parejas. Esto ayudaría a proporcionar seguridad jurídica no solamente a los casos internacionales, sino también a los interregionales, en los que las parejas de hecho cuentan con su propia normativa. El legislador de Derecho internacional privado de Derecho español no puede ser el legislador de Derecho internacional privado del Derecho civil común, sino que ha de ser el legislador de Derecho internacional privado de todos los Derechos civiles españoles por el mandato que al respecto ha recibido de la Constitución (art. 149.1.8 CE).

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