Noticia breve sobre la reforma del Derecho concursal y societario como consecuencia de la crisis sanitaria (y II)

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Autor: Pablo Girgado Perandones, Profesor titular de Universidad (acreditado a Catedrático), Universitat Rovira i Virgili, GRDA-DDPPF, Tarragona, España. Correo electrónico: pablo.girgado@urv.cat

3. Reformas en el Derecho de sociedades. En el ámbito del Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, el RD-L), ha adoptado una serie de medidas legales a fin de resolver las dificultades de desplazamiento como consecuencia del confinamiento y también el escenario de crisis que puede afectar a la marcha de la sociedad. La versión consolidada de esta norma y sus medidas en materia societaria son objeto de atención en este apartado. Previamente, conviene recordar que, dada su temporalidad, y trascurrido el plazo establecido en cada caso, tales medidas decaerían en su aplicación, retomando plena vigencia el régimen general, en nuestro caso, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante, LSC).

3.1. Medidas relativas a la celebración de la Junta General. El período de alarma supone una dificultad en el funcionamiento orgánico de la sociedad y un riesgo de paralización. Las reuniones -ya sea voluntarias, ya obligatorias- del órgano de administración y de la junta general se ven seriamente afectadas por las medidas de confinamiento impuestas durante este período de tiempo. Por ello, el RD-L establece un conjunto de medidas en los apartados primero a séptimo a fin de facilitar la celebración de la Junta General a distancia y, en su caso, suspender los plazos exigidos por la ley o los estatutos (aunque nuestra análisis está centrado en la sociedades de capital, la norma se destinada a las personas jurídicas de Derecho privado). Estas medidas pueden suponer que, al igual que en las personas naturales ha crecido exponencialmente la actividad laboral “virtual” desde casa (el llamado “teletrabajo”), repercuta, de manera significativa, en el comportamiento interno de las organizaciones societarias. Las ya conocidas reformas de los últimos años al objeto de favorecer su actuación en un escenario virtual o a distancia, asumen ahora un empuje decisivo. Con ello, se constata que los cambios de conducta surgen más de realidades como la ahora vivida que de reformas legislativas de incierto destino, también en el entorno de las sociedades, sean o no de capital.

En relación con las reuniones de la junta general o del órgano de administración, se admite la celebración por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque los estatutos no lo hayan previsto. No obstante, se exige que todos -socios o miembros del órgano de administración, en su caso- dispongan de los medios necesarios y se reconozca su identidad por el secretario, levantando acta de ello y enviada por correo electrónico (art. 40.1). En caso de solicitud de asistencia notarial, este podrá utilizar los medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de sus funciones propias (art. 40.7).

En relación con la adopción de acuerdos por el órgano de administración, se admite el empleo de la votación por escrito y sin sesión, aunque los estatutos no lo hayan previsto (art. 40.2). No obstante, tal medida se somete a la decisión del presidente y necesariamente a la solicitud por dos de sus miembros. Este recurso, como se ha recordado en la doctrina, tiene un antecedente previo, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, respecto de dichas sociedades cuando contaban con menos de quince socios, sin que su eliminación entonces hubiera estado suficientemente justificada. A pesar de la excepcionalidad del momento, quizá sea la ocasión propicia a fin de dotar a dicho instrumento de una continuidad beneficiosa para el buen funcionamiento de las sociedades con pocos socios.

3.2. Medidas relativas a las Cuentas Anuales. La obligación de formular las cuentas anuales queda suspendida hasta la finalización del estado de alarma, ampliando el plazo en tres meses más. No obstante, se reconoce validez a la formulación que se realice durante dicho período de tiempo (art. 40.3). La prórroga también se extiende a la verificación, obligatoria o voluntaria, por los auditores de las cuentas anuales por un período de dos meses (art. 40.4). La reunión para su aprobación se celebrará necesariamente dentro de los tres meses siguientes a su formulación (art. 40.5). Igualmente, se atiende a la alteración de la fecha, cuando había sido convocada previamente a la declaración del estado de alarma (art. 40.6).

La previsibilidad de dificultades económicas en el futuro de la sociedad ha supuesto una modificación en el texto inicial del RD-L (art. 40.6 bis). Así, ahora se admite la sustitución de la aplicación del resultado por uno nuevo, a fin de adaptarse a las circunstancias venideras. Es requisito necesario que la nueva propuesta cuente con un escrito del auditor alegando “que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta”.

3.3. Medidas relativas al derecho de separación. El derecho de separación durante la vigencia del estado de alarma se ve seriamente afectado. Así, aunque concurra algunas de las causas legales o previstas en los estatutos (arts. 346 y 347 LSC), el octavo apartado del art. 40 RD-L establece que no podrá ejercitarse hasta que no finalice dicho período (la norma añade “y las prórrogas del mismo” que entendemos de referencia superflua). La excepcionalidad de la situación explica la finalidad de evitar una descapitalización de la sociedad durante tal período que pueda afectar a su continuidad. No obstante, cabe destacar la radicalidad de su limitación al fin del período de pandemia, sin que, en ningún modo, puede ampliarse dicho plazo.

3.4. Medidas relativas a la disolución de la sociedad. Si durante la vigencia del estado de alarma, la sociedad alcanza el plazo de duración fijado en los estatutos, no se aplica automáticamente la causa de disolución de pleno derecho (art. 360.1.a LSC), esta se pospone hasta dos meses después de finalizado el período de excepcionalidad (art. 40.10).

Si antes o durante la vigencia del estado de alarma, la sociedad incurre en alguna de las causas legales o estatutarias de disolución (arts. 362 y 363 LSC), el plazo legal para que el órgano de administración convoque la junta general (arts. 364 y 365 LSC) se suspende hasta la finalización de dicho estado (art. 40.11).

Es importante la referencia a los administradores en el decimosegundo apartado del art. 40, porque les libera de la responsabilidad por aquellas deudas sociales contraídas durante el período de vigencia del estado de alarma, como excepción a lo previsto en el art. 367 LSC.

Otra nota de gran relevancia está referida a la disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e LSC. En tal sentido, se señala que no se tomarán en consideración las pérdidas que tengan lugar durante el ejercicio de este año (art. 18 RD-L).

3.5. Medidas relativas a las sociedades cotizadas. En el caso específico de las sociedades cotizadas (ahora renombradas como “sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea”, en línea con la Directiva 828/2017, de próxima trasposición a nuestro ordenamiento), el art. 41RD-L también ha dispuesto, excepcionalmente, una serie de medidas de funcionamiento de sus “órganos de gobierno” durante el presente año 2020.

La primera amplía seis meses el plazo que tiene la sociedad cotizada de cumplimiento de la obligación de publicar y remitir su informe anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales (letra a). Además, este plazo se extiende cuatro meses más para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

La segunda dispone que la celebración se pueda realizar dentro de los diez primeros meses del ejercicio social (letra b).

La tercera conecta con la previsibilidad antes mencionada para todas las sociedades en cuanto a la convocatoria de Junta General. En tal caso, el Consejo de Administración podrá convocar la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia conforme a los arts. 182, 189 y 521 LSC, sin necesidad de previsibilidad estatutaria (letra c). Y, si tal medida no se pudiera adoptar, la medida siguiente (letra d) contempla una serie de mecanismos para su celebración en otro lugar y sede de la misma provincia o, si aún así no se pudiera practicar, a través de vía exclusivamente telemática. En este último supuesto, los administradores deberán establecer garantías que aseguren la identidad de los socios que ejercitan su derecho de voto.

3.6. Medidas relativas a las sociedades cooperativas. La norma incluye una precisión para las sociedades cooperativas en relación con el reintegro de las aportaciones a aquellos socios cooperativos que causen baja durante el estado de alarma. En tal caso, y en virtud del impacto económico que esta situación causa en la sociedad cooperativa, se prorroga el citado reintegro por un período de seis meses a contar desde la finalización del estado de alarma (art. 40.9 RD-L).

Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto DER2017-87993-P. y es continuación del publicado en Tribuna de 19 de mayo de 2020 con el título Noticia breve sobre la reforma del Derecho concursal y societario como consecuencia de la crisis sanitaria (I).

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