La prejudicialidad penal y el arbitraje: una realidad

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Autora: Ana Isabel Blanco García, Contratada Doctor en Derecho Procesal, UV, Grupo MedArb y Proyecto DER2016-74945-R. Correo electrónico: A.Isabel.Blanco@uv.es

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Civil, en su Sentencia de 8 de noviembre de 2019 (Roj: STSJ M 9272/2019), declara la nulidad de un laudo arbitral por infracción del orden público como consecuencia de la continuación del procedimiento arbitral en lugar de su suspensión con motivo de la concurrencia de prejudicialidad penal. Motivo de anulación contemplado en el artículo 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje. A tal fin, es importante tener en cuenta que por orden público se entiende el conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionales, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico, tal y como señala el TC en su Sentencia núm. 54/1989, de 23 de febrero.

Ante la ausencia de soporte legal arbitral al respecto de cuestiones prejudiciales, debemos acudir a las normas procesales para atender este tipo de cuestiones. En este sentido, tanto la LOPJ como la LEC aluden a la prejudicialidad penal. Así, el artículo 10.2 de la LOPJ establece que “la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establece”, mientras que el artículo 40 de la LEC alude a las cuestiones prejudiciales penales en el seno de un proceso civil, concluyendo que “cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito (…) perseguible de oficio, el tribunal (…) lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal”.

El problema que se aborda en esta sentencia es la posibilidad de hacer valer el efecto suspensivo del procedimiento arbitral que, por imperativo del artículo 40 LEC, habría de producir la pendencia de las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción competente, especialmente ante la indudable ausencia de regulación expresa de toda clase de prejudicialidad en la Ley de arbitraje y, con ella, la falta de criterios claros al respecto de las circunstancias y efectos de una posible prejudicialidad.

Pero ésta no es la primera vez que el TSJ de Madrid conoce de un caso así, pues anteriormente, en sus Sentencias de 3 de julio de 2012 (Roj: STSJ M 9716/2012) y de 16 de febrero de 2016 (Roj: STSJ M 1545/2016) ya afirmó con rotundidad que “el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, lo que sería trasladable al procedimiento arbitral”. Así es, el necesario respeto de la prejudicialidad penal en el seno arbitraje respondería a la necesidad de evitar sentencias contradictorias para preservar tanto el principio de seguridad jurídica como el derecho a la tutela efectiva.

Ante la cuestión relativa a la aplicación del artículo 40 de la LEC, el TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 22 de enero de 2018 (Roj: STSJ CAT 13/2018) coincide con la motivación del árbitro que señala que la necesaria aplicación analógica del precepto citado al procedimiento arbitral en ningún caso habría de producir la suspensión inmediata del procedimiento, sino que en su caso ese efecto habría de producirse cuando el mismo quedara pendiente únicamente de laudo. Así resuelve el TSJ de Madrid, señalando como primer presupuesto para que proceda la suspensión de las actuaciones civiles, sean jurisdiccionales o arbitrales, acreditar la pendencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil (art. 40.2.1º) LEC).

En suma, dos son los requisitos que deben concurrir y probarse para que el colegio arbitral determine que existe causa fundada para suspender el procedimiento arbitral y retrasar así la emisión del laudo. Por un lado, la existencia de una causa penal pendiente y, por otro lado, que la causa pueda tener una influencia decisiva en la decisión que deba adoptarse en el arbitraje. En este escenario, en caso de no acordar la suspensión, se incrementaría el riesgo de emitir un laudo contradictorio con la resolución dictada por el órgano penal competente. Ello supondría la posibilidad de que el laudo pudiera ser impugnado a través de la acción de anulación, pudiéndose considerar contrario al orden público por la cuestión prejudicial penal planteada, pero también causando, de forma colateral, indefensión a la parte afectada.

Acceder a la sentencia.

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