El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado frente a la Ley Orgánica y crea un nuevo derecho fundamental

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Autor: Manuel Ortiz Fernández, Doctor en Derecho. Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil de la Universidad Miguel Hernández de Elche

El 25 de marzo se publicó la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, entrando en vigor el día 25 de junio del mismo año. Esta norma supuso, sin duda, una revolución de la lex artis sanitaria y del juramento hipocrático, tal y como lo conocíamos. Así, se integró una nueva prestación de ayuda para morir que, en suma, permite que un paciente, en unas determinadas condiciones, pueda exigir que el profesional le asista para provocar su fallecimiento.

Las condiciones a las que aludíamos se refieren a la constatación de una situación médica grave, de no retorno o con irrisorias posibilidades de mejora. En palabras de la Ley Orgánica 3/2021, se prevé para casos de “Padecimiento grave, crónico e imposibilitante” o escenarios en los que se padece “Enfermedad grave e incurable”. Por su parte, la asistencia al usuario se puede producir de dos modos: a través de la eutanasia activa directa, esto es, cuando el sanitario acaba, de forma directa, con la vida del paciente; o, si así lo desea este último, mediante el denominado suicidio asistido, es decir, en la que el médico facilita la sustancia pero es el usuario el que procede a llevar a cabo el acto.

Como no podía ser de otro modo, para asegurar que se trata de un procedimiento con todas las garantías, se articuló un sistema en el que intervienen dos sanitarios diferentes (médico responsable y médico consultor), así como una Comisión de Garantía y Evaluación que será la que, a la postre, acceda a la solicitud o no. Asimismo, una de las principales exigencias legales es la existencia de un consentimiento informado adecuado, sin que concurran presiones externas. En suma, que el paciente formule una voluntad individual, libre, madura, voluntaria, genuina y consciente.

Como afirma el legislador en el Preámbulo de la norma, su aprobación pretendió dar respuesta a una demanda social sostenida. A este respecto, se cifra que, en el primer año de vigencia, se practicaron un total de 172 prestaciones de ayuda para morir. Este hecho, aislado, sin embargo, no puede bastar para obtener una conclusión definitiva. Existe, todavía, el debate acerca de si esa reclamación popular era real o no fue más que una creación artificiosa que sirviera de justificación.

En este sentido, no se puede obviar que estamos ante una cuestión muy controvertida en la que inciden, transversalmente, multitud de principios, valores y bienes jurídicos. Es, pues, realmente complejo aislar y ceñir el análisis al ámbito jurídico por cuanto, por más que se quiera, existe una moral, una convicción e ideología propias que no permiten obtener una respuesta totalmente objetiva e imparcial.

Precisamente por este motivo, se planteó el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados. Este recurso solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Orgánica 3/2021 y, subsidiariamente, la de una serie de preceptos de la misma; a saber, los artículos 1, 3 (apartados b), c), d), e) y h), 4.1, 5 (apartados l c) y 2), 6.4, 7.2, 8.4, 9, 12 a) apartado 4, 16, 17, 18 a) párrafo 4, disposiciones adicionales primera y sexta, y disposición final tercera (en relación con el art. 16. l y con la disposición adicional sexta).

Este recurso ha sido resuelto recientemente por la STC de 22 de marzo de 2023 que rechaza las alegaciones planteadas y reconoce un nuevo derecho fundamental de autodeterminación en el ámbito sanitario. En todo caso, la ausencia de certezas y de acuerdo se puede detectar, además, por la existencia de un voto concurrente y de dos votos particulares que, aunque coinciden, en parte, con el fallo del pronunciamiento, formulan objeciones a los argumentos empleados para ello.

Señala el Tribunal que “en nuestro ordenamiento constitucional, la libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la Constitución como «fundamentos del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Desde este contexto, el derecho a la vida debe ponerse en conexión con estos preceptos constitucionales y ser interpretado “como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos”. En el caso de la eutanasia, “el respeto a esa autodeterminación debe atender además a las situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable y que afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana”.

Así las cosas, el contenido del derecho a la vida “debe cohonestarse con esos otros bienes y derechos constitucionales de la persona para evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional”.

Por todo ello, concurriendo las precisas circunstancias –a saber, la existencia de situaciones trágicas de sufrimiento personal extremo provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes–, “ya no cabe afirmar que estemos ante una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho (…) sino ante una de las decisiones vitales –por más que extrema y fatal– de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)”. ·

A nuestro parecer, la mencionada Sentencia, tal y como apuntan los votos particulares, ha excedido sus funciones por dos motivos. Por un lado, porque la cuestión a la que debía ofrecer una respuesta era la relativa al encaje de la eutanasia activa directa en el ordenamiento jurídico español. Esto es, en definitiva, si esta práctica era contraria o no al derecho a la vida. Por otro lado, porque las competencias del Tribunal Constitucional, como máximo intérprete del texto, no puede convertirse en una suerte de potestad legislativa (en sentido positivo). Muy al contrario, llegado el caso, puede suprimir una norma del ordenamiento por considerar que es inconstitucional y, así, actuar como un “legislador negativo”.

Sin embargo, lejos de ello, el Tribunal ha aprovechado la oportunidad para crear, de facto, un nuevo derecho fundamental devaluando, así, la propia Constitución al admitir una modificación de la misma sin seguir los cauces previstos.

En otro orden de cosas, tampoco los postulados del recurrente relativos al valor absoluto de la vida pueden aceptarse. Ciertamente, este derecho representa un valor imprescindible (si se quiere, que actúa como “sostén biológico” del resto de derechos), pero existen otros que comparten ese carácter necesario. Nos referimos la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, que aparecen como el “fundamento del orden político y de la paz social”.

Estos dos valores superiores son los que permiten actualizar la Constitución a las realidades vigentes permitiendo, pues, que se mantenga como un “árbol vivo”. Así las cosas, en el sector del consentimiento informado la aplicación de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad supuso la atribución de una nueva facultad –digna de protección– a un derecho fundamental o, si se quiere, una garantía del mismo. Y es que, a la dimensión negativa del derecho a la integridad física –la prohibición de recibir agresiones no autorizadas por parte de terceros o, si se produce, la imposición de condenas penales– se anudó una dimensión positiva: poder decidir qué intervenciones médicas consiente y qué operaciones no –que se concreta en el consentimiento informado–. Lógicamente, una consecuencia de lo anterior es la despenalización de las autoagresiones o automutilaciones.

En relación con la eutanasia, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad también permiten diferenciar en el derecho a la vida –y no, como apunta la STC de 22 de marzo de 2023, en la integridad física y moral– dos vertientes. De un lado, una negativa que se materializa en la protección del bien jurídico frente a terceros y, por supuesto, en la atribución de responsabilidad penal al causante del daño. De otro lado, una positiva que se refiere a la posibilidad de que el titular ponga fin a su vida, ya sea por sí mismo (despenalizando el suicidio) o, en determinados casos, con la ayuda de terceros.

Desde nuestra perspectiva, la decisión de encuadrar el consentimiento informado (en general) y la eutanasia en dos derechos diferentes se fundamenta en las implicaciones de cada uno de ellos. Se puede objetar que el consentimiento bien puede derivar en la producción del mismo resultado –muerte– cuando el paciente se niega a recibir una intervención que se presenta como necesaria para el mantenimiento de su vida. Siendo ello cierto, este resultado se materializa, siempre y en todo caso, en la eutanasia y, además, de forma irreversible.

La conculcación de esta facultad derivada de la eutanasia se produciría, por tanto, cuando se presta la ayuda para morir sin existir los requisitos para ello o cuando no se permite acceder a la misma acreditando las condiciones necesarias. En este último caso, se habla de tratos inhumanos o degradantes, al mantener en una situación injustificable al paciente, lo cual parece conectar más con la integridad física y moral que con la vida.

En este sentido, como se ha dicho, los valores superiores del ordenamiento jurídico permiten adaptar y actualizar la Constitución teniendo en cuenta la concepción social dominante. La norma suprema deja un margen relativamente amplio para que el legislador, dentro de la constitucionalidad y atendiendo a la idiosincrasia y la ideología de la ciudadanía (que, en parte, se manifiesta en el seno de la democracia con el ejercicio del voto), pueda aprobar normas acordes a su ideario político.

En todo caso, considerando y reconociendo la virtualidad y la relevancia de la intervención de la sociedad en el ámbito jurídico, no puede derivar en una interpretación demasiado extensiva. A este respecto, la ciudadanía, fuera de los cauces especialmente previstos, no puede disponer de facultad legislativa relegando y olvidando los poderes establecidos. Es cierto que el Derecho se encarga de regular la comunidad política y, como tal, ha de ofrecer respuestas a las exigencias planteadas en la primera. Pero ello no quiere decir que sea la comunidad la que, de facto, “escriba las normas”.

Asimismo, no se puede negar que existe un mínimo esencial indisponible tanto para la sociedad como para el propio legislador y que no está sometido a los cambios, a la negociación o a las diferentes concepciones. Muy al contrario, disponemos de un “bloque de constitucionalidad” imperecedero.

Al adaptar la letra de la Constitución Española a la realidad vigente puede correrse el peligro de vaciar de contenido sus preceptos. No importa que el fundamento se haga residir o no en una suerte de “derecho natural”, lo importante es que se reconozca que hay premisas, principios y valores que no se pueden hacer depender de la ideología de una sociedad concreta de un momento determinado. En suma, supone reconocer partes “blindadas” e inamovibles de la Constitución; avances que no pueden perderse.

Por ejemplo, puede que una comunidad política futura repudie la eutanasia, pero no cabe permitir una regulación del homicidio sin consecuencias penales en función de la raza o sexo del sujeto pasivo. Y es que, la ideología vigente en un tiempo concreto no puede renunciar a los logros alcanzados y privar de unos mínimos a sociedades futuras.

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