Últimos criterios del TS en torno a la duración de la pensión compensatoria: nota a las Sentencias de 3 de junio, 6 y 13 de julio de 2020.

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Autora: Iris Barceló Ferre, Graduada en Derecho, y en Administración y Dirección de Empresas. Máster Universitario en Abogacía.

En el corto periodo de dos meses, se han dictado tres interesantes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de las que podemos extraer los criterios actuales de la jurisprudencia en torno a la duración de la pensión compensatoria del art. 97 C.c.

Hablamos, en estas tres sentencias, de pensión, que es una de las formas (la más habitual, sin duda) en que puede consistir el derecho a la compensación por desequilibrio económico en caso de separación o divorcio. La otra modalidad, la de la prestación única, también recogida en el art. 97 C.c., no tiene aplicación en la práctica, seguramente por no solicitarlo el cónyuge (o ex cónyuge) acreedor, habida cuenta de la capacidad económica del otro.

Conviene destacar que, en los últimos años (podemos incluso acotar entre 2018 y 2020) ha sido muy apreciable el número de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictadas en materia de pensión compensatoria. A través del motivo del interés casacional del art. 477.3 LEC están llegando continuamente casos, al considerar que la decisión de la Audiencia Provincial se asienta en parámetros distintos a los de la doctrina del Supremo; concretamente, se plantea la infracción de la doctrina sobre la duración de la pensión, al no aplicar correctamente el juicio prospectivo acerca de las posibilidades futuras del beneficiario de la pensión para superar el desequilibrio económico.

En realidad, es en el llamado juicio prospectivo (juicio de futuro) sobre la superación del desequilibrio donde encontramos las claves de la interpretación del art. 97 C.c. y del entendimiento de la naturaleza y fundamento de la pensión. El juicio prospectivo, en el que se valoran los factores o circunstancias del art. 97 C.c. (duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad, formación, etc.) es el que permite prever si la superación del desequilibrio es factible en unos años o si, por el contrario, es difícil que se produzca; en el primer caso, la pensión es temporal; en el segundo, la pensión es indefinida.

Se concede la pensión con carácter indefinido, casando la sentencia de Audiencia que la fijó con un plazo de siete años, en la STS 3 de junio de 2020. El Supremo no aprecia certidumbre en el juicio prospectivo llevado a cabo por la Audiencia y fundado en la obtención de liquidez del patrimonio heredado dentro del plazo de siete años, considerando, por el contrario, más factible que se mantengan las circunstancias actuales transcurridos esos años, lo que inclina la decisión a favor de la pensión indefinida, citando, entre otros factores, el difícil acceso de la esposa al trabajo (cincuenta y tres años, falta de cualificación profesional y grado de discapacidad reconocido).

También interesa destacar otra doctrina consolidada de la Sala Primera y que esta sentencia repite: los factores y circunstancias que el párrafo 2º del art. 97 CC enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.  Téngase en cuenta que, conforme al tenor literal del art. 97 C.c. los factores o circunstancias solamente tienen incidencia en la determinación del importe de la pensión; sin embargo, la interpretación de la jurisprudencia ha permitido extender su aplicación tanto al presupuesto básico del derecho (la constatación del desequilibrio económico) como al de su carácter indefinido o temporal (la fijación de la duración).

La segunda sentencia a citar es la de 6 de julio de 2020. Nuevamente se concede la pensión con carácter indefinido, casando la sentencia de Audiencia. Dice el Supremo que «aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos anuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente». La esposa tenía cincuenta y cuatro años, no había accedido nunca al mercado laboral, y tuvo plena dedicación al cuidado de la familia, habiendo durando el matrimonio treinta y dos años. Se revisa, pues, el juicio prospectivo en la limitación temporal de la pensión a cuatro años fijada por la Audiencia.

La tercera y última de las sentencias es la de 13 de julio de 2020, que también se decanta por una pensión indefinida. La Audiencia concedió la pensión por tres años, siendo estimado el recurso, ya que «siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral».

Resulta también muy útil el resumen que realiza esta sentencia en torno a la extensión temporal de la pensión compensatoria, a través de los siguientes aspectos:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevase a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio».

STS de 3 de junio de 2020.

STS de 6 de julio de 2020.

STS de 13 de julio de 2020.

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