El Derecho español admite la adopción “flexible” o “abierta”

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En el Derecho español el actual régimen de la adopción quedó perfilado en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que se basaba en dos grandes principios: de un lado, el de la primacía del interés del adoptado; y de otro, el de la integración del mismo en la familia adoptiva, para lo cual, según se explica en el Preámbulo de la Ley, tuvo lugar “la consagración de la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación ope legis de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales de filiación contenidas en los artículos 108 y siguientes del Código Civil”. Se establece, así, un solo tipo de adopción, a la que, por aplicación del principio constitucional de igualdad de los hijos consagrado por el art. 39 de la Constitución, se le aplican los mismos efectos que a la filiación por naturaleza.

Esta equiparación entre filiación por adoptiva y filiación por naturaleza se ha mantenido inalterada, pero el principio de “completa ruptura” del adoptado con su familia de origen ha sido objeto de sucesivas matizaciones.

La primera de ella es la introducida por la Disposición Final Primera de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de adopción internacional, la cual, introdujo un nuevo número, el quinto, en el art. 180 CC, consagrando el derecho del adoptado a conocer sus orígenes biológicos, derecho éste, que ahora se regula en el art. 180.6 CC (introducido por la Ley Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia”), conforme al cual, “Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho”. “A estos efectos -prosigue el precepto- cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen”.

La segunda de las matizaciones se introduce por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia”, cuyo Preambulo observa la “importante novedad”, que supone “la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto a través de visitas o de comunicaciones, lo que podría denominarse como adopción abierta”. El Preámbulo explica que “La oportunidad de introducir esta figura en nuestro ordenamiento jurídico obedece a la búsqueda de alternativas consensuadas, familiares y permanentes que permitan dotar de estabilidad familiar a algunos menores, especialmente los más mayores, cuya adopción presenta más dificultades. A través de la adopción abierta, se flexibiliza la institución de la adopción, posibilitando que la familia de origen acepte mejor la ‘pérdida’, y que el menor pueda beneficiarse de una vida estable en su familia adoptante, manteniendo vínculos con la familia de la que proviene, en especial con sus hermanos, y con la que, en muchos casos, ha mantenido relación durante el acogimiento, relación que aunque no estuviera formalizada continúa por la vía de hecho”.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, introduce, así, un número 4, redactado en los siguientes términos:

“Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen”.

José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.

Acceder a la La Ley 26/2015, de 28 de julio:
https://www.boe.es/boe/dias/2015/07/29/pdfs/BOE-A-2015-8470.pdf

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