ATC (Pleno) 280/2013, de 3 de diciembre, recurso de inconstitucionalidad nº 4522/2013
“El objeto de la presente resolución consiste en determinar si, de acuerdo con el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procede levantar o mantener la suspensión que afecta a la vigencia de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana; la cual se encuentra suspendida en su aplicación como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE por el Presidente del Gobierno de la Nación al interponer el presente recurso de inconstitucionalidad” (F.J. 1º).
“(…) Alega (…) el Abogado del Estado la apariencia de buen derecho del recurso de inconstitucionalidad, tanto por la manifiesta falta de cobertura competencial de la Ley autonómica como porque algunos de los preceptos autonómicos impugnados resultan semejantes a otros ya declarados inconstitucionales [los arts. 4.2 y 6 a 12 de la Ley navarra, de 22 de junio de 2000, “para la igualdad jurídica de las parejas estables], en cuanto contienen normas de carácter imperativo que pugnan con el art. 10.1 CE , similares a las que fueron declaradas inconstitucionales por la STC 93/2013, de 23 de abril.
[Pero] hemos de recordar la cautela necesaria a la hora de trasladar lo declarado por este Tribunal en materia de Derecho civil respecto de una Comunidad Autónoma a otra, pues el art. 149.1.8 CE hace necesario examinar la competencia asumida por cada Estatuto respecto del Derecho foral “allí donde subsista”, en su caso. Con todo, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, frente al carácter imperativo que apreciamos en la invocada STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 9, respecto de diversos preceptos de la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, incompatible con el régimen dispositivo que resulta acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE , en el presente caso el art. 2.1 de la Ley valenciana ciñe su ámbito de aplicación a las uniones de hecho formalizadas […] de modo que la formalización de la unión de hecho se hace depender de la voluntad de quienes la integran” (F.J. 3º).
Por último, el Abogado del Estado afirma también la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la aplicación del art. 14 de la Ley, con arreglo al cual “si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite”.
Señala el Abogado del Estado que el precepto contiene una nueva regulación de los derechos sucesorios, equiparándose la figura del conviviente supérstite con la del cónyuge supérstite, lo que implica una alteración tanto del régimen de las legítimas como de la sucesión intestada. A su juicio, de levantarse la suspensión, los perjuicios serían imprevisibles y de muy difícil reparación, ya que determinarían una alteración de la sucesión del causante, imponiendo cargas hereditarias (así, el usufructo del cónyuge viudo ex art. 834 CC) a los hijos mejorados si los hubiere o a los padres del causante. Y al equiparse al cónyuge supérstite, se alteran los llamamientos en el caso de sucesión intestada, pues la pareja de hecho heredaría en defecto de descendientes y ascendientes; y antes que los colaterales (art. 944 CC).
Es preciso coincidir con el Abogado del Estado en que el precepto impugnado altera el orden común de sucesión mortis causa, afectando a las sucesiones deferidas durante el tiempo en que se levantara suspensión y posibilitando posteriores actos inter vivos de disposición o gravamen sobre los bienes heredados, en cuyo caso, el carácter irreivindicable de los bienes eventualmente adquiridos por terceros de buena fe en las condiciones establecidas en los arts. 464 CC y 34 de la Ley Hipotecaria puede dar lugar a perjuicios de imposible o muy difícil reparación. Por ello (…) procede mantener la suspensión del precepto autonómico, máxime cuando tal suspensión no impide conferir al conviviente de hecho la condición de heredero por vía testamentaria” (F.J. 6º).