Validez de la constitución de un derecho de prenda sobre acciones nominativas no impresas a pesar de no haberse comunicado e inscrito en el libro registro correspondiente.

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STS (Sala 1ª), de 10 de febrero de 2026, rec. nº 878/2022
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“(…) El motivo cuestiona que para la válida constitución de un derecho de prenda sobre acciones nominativas no impresas sea necesaria la comunicación a la sociedad y su inscripción en el libro registro de acciones nominativas.

Para analizar esta cuestión hemos de partir de la regulación aplicable. El apartado 1 del art. 121 LSC prescribe que ‘la constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común’. Con ello expresamente prevé que se puedan constituir derechos reales limitados sobre las acciones de una sociedad anónima, por lo tanto que puedan ser pignoradas, y que deberán constituirse conforme al régimen jurídico propio del derecho real que se constituya.

Del mismo modo que el artículo 120.1 LSC se remite para la regulación de la transmisión de las acciones nominativas no impresas a ‘las normas sobre cesión de créditos y demás derechos no incorporales’, tiene sentido que el derecho común aplicable a la pignoración de acciones nominativas no impresas sean las normas que regulan la prenda de créditos.

(…) Por lo tanto, partíamos de la consideración de que como prenda de créditos tenía que estar constituida ‘en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados’, y además era necesario que ‘al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados’.

4.En este caso, como no hay duda de que para que sea válida la constitución de la prenda de créditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso, para la prenda de acciones nominativas no impresas también sería suficiente que la constitución de la garantía constara en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso.

Como veremos a continuación, la notificación al deudor y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, de los que dependa la validez de la garantía.

La notificación al deudor proviene de la remisión que el art. 120.1 LSC hace al régimen de la cesión de créditos y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas proviene de los arts. 120.1 y 121.2 LSC.

5.En cuanto a la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, el párrafo segundo del art. 121.2LC dispone que ‘tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior’. Y el párrafo segundo del art. 120.1 LC se limita a decir que, ‘tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas’. De ello se infiere que la prenda de acciones nominativas, una vez acreditada, debería ser inscrita en el libro registro de acciones. Pero adviértase que la inscripción presupone que la transmisión, o en este caso la constitución de la prenda sobre las acciones, se ha realizado. Esto es, la inscripción no se prevé como un requisito constitutivo, sin perjuicio de que cumpla una función propia.

En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva función de legitimación, pues permite acreditar la condición de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y políticos) y también para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad.

(…) En principio, el libro registro de acciones nominativas sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos. De tal forma que la inscripción en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido. A estos efectos, como ya hemos adelantado, la inscripción no constituye un requisito adicional para la válida constitución de tales derechos reales, en este caso, de la prenda.

6.La jurisprudencia de la sala bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, cuyos arts. 55,56 y 57 LSA regulaban el libro registro de acciones, la transmisión de acciones nominativas y la constitución de derechos reales limitados en el mismo sentido que los actuales arts. 116, 120 y 121 LSC, corrobora la interpretación que ahora hacemos de estas normas.

(…) Bajo esta normativa anterior, con carácter general, en relación con la función del libro registro de acciones nominativas, la sentencia 171/2008, de 28 de febrero, declaró que:

(…) 7. Por lo que respecta a la notificación al deudor, está claro que en el caso de la cesión de créditos, a cuya normativa se remite el art. 120.1 LSC para la transmisión de acciones nominativas no impresas, conforme al art. 1527 CC, la notificación tiene por función la adecuada protección del deudor cedido que, si no conoce la cesión y paga al cedente (que no es ya titular del crédito cedido), lo hace liberatoriamente. De forma equivalente, en el caso de la prenda de acciones nominativas no impresas, la notificación no sería una ‘obligación’, cuyo defecto viciaría de nulidad la constitución de la garantía, sino una ‘carga’, que satisface exclusivamente el interés del acreedor prendario (cesionario) en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante (cedente).

Además, la notificación a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garantía frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo público puesto que el protocolo notarial es ‘secreto’, art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garantías sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constitución y no por la notificación ( art. 1473 CC).

8.De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, concluimos que para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones, basta que se haya constituido conforme a las normas de derecho común, que en este caso son las relativas a la prenda de créditos, por lo que será suficiente que se haga en documento público; sin perjuicio de la notificación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de la constitución de la prenda.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación y casar la sentencia de apelación. Al hacerlo, debemos analizar la acción rescisoria concursal que había sido desestimada por la sentencia de primera instancia, y que no fue objeto de enjuiciamiento por la audiencia provincial al estimar la acción principal de nulidad de la prenda de acciones.

(…) Sobre la acción rescisoria.

Se trata de un acto de disposición patrimonial realizado por la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (4 de marzo de 2015), por lo que está dentro del periodo sospechoso previsto en el art. 71.1 LC. Para que pueda resultar rescindible, es necesario que sea perjudicial para la masa. El propio art.71 LC establecía, en sus apartados 2 y 3, una serie de presunciones de perjuicio: en el apartado 2, presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario; y en el apartado 3, presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario.

Para la acreditación del perjuicio para la masa, la demanda invocaba primero una de las presunciones del apartado 2, en concreto que el acto de disposición era a título gratuito, pues no conllevaba ninguna contraprestación para la concursada, ya que el crédito garantizado se había otorgado a favor de otra sociedad. Esto es: se trata de la constitución de una garantía real para asegurar el cumplimiento de una deuda ajena.

Y en segundo lugar, para el caso en que no se entendiera aplicable el art. 71.2 LC, se invocaba la presunción iuris tantum del art. 72.3.1º LC (actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor), pues el deudor garantizado era una sociedad del grupo (art.92.2.3º LC).

2.Conforme a la jurisprudencia de esta sala, establecida en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, no nos hallamos propiamente ante un acto de disposición a título gratuito, pues la garantía no deja de ser contextual:

‘(…) la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito envista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero’.

Razón por la cual en estos casos no podía operar la presunción de perjuicio del art. 71.2 LC. Con lo que se relegaba la valoración de la justificación del sacrificio patrimonial que suponía la prestación de la garantía, en atención de los beneficios directos o indirectos que podían derivarse para el concursado que había prestado la garantía, al momento de la apreciación del perjuicio para la masa activa.

Esta doctrina se reiteró en sentencias posteriores de esta sala: sentencias 290/2015, de 2 de junio; 289/2015, de 2 de junio; 294/2015, de 3 de junio; 295/2015, de 3 de junio;213/2017, de 31 de marzo.

3.Por el contrario sí que opera la presunción de perjuicio iuris tantum del art. 71.3.1º LC, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. En un supuesto como el presente, en que propiamente el destinatario del acto de disposición no era la sociedad del grupo (deudora principal por el crédito garantizado), con la que le unía al concursado un vínculo de persona especialmente relacionada conforme al art. 93.2.3º LC, sino el banco prestamista, respecto del que carecía de tal vínculo; en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, realizamos una interpretación extensiva de aquel precepto y apreciamos la presunción del art. 71.3.1º LC (actual art. 228.1º TRLC). Entendimos que la persona favorecida por el acto de disposición, en ese caso la prestación de la garantía, no era sólo el acreedor (‘pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor… en la garantía real’), sino también el deudor principal puesto que ‘la constitución coetánea de su garantía posibilita la concesión de crédito y favorece suposición’:

‘(…) por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito (art. 93.2.3º de la Ley Concursal)’.

Cuestión distinta es que se pueda rebatir la presunción y acreditar que no hubo perjuicio, que es lo que apreció la sentencia de primera instancia.

El perjuicio para la masa, entendido como sacrificio patrimonial injustificado, no concurre en este caso porque, como hemos visto, se trata una póliza de crédito garantizada con prenda que sustituye a otra anterior que vencía entonces. Al vencer, era inmediatamente reclamable el crédito al deudor y también la prenda podía ser ejecutada para hacer efectiva la garantía. De tal modo que, aunque la concesión de la prenda constituía un sacrificio patrimonial para la concursada, sin embargo estaba justificado porque evitaba el riesgo evidente de ejecución de la prenda sobre esas mismas acciones nominativas otorgada en las pólizas de créditos anteriores y sucesivamente renovadas desde la primera de 2008.

Como ninguna de las anteriores han sido impugnadas (no podrían serlo mediante la rescisoria concursal, por estar fuera del periodo sospechoso, pero sí por otras eventuales acciones extraconcursales), desde la perspectiva del otorgamiento de la garantía con la última póliza de crédito de 12 de julio de 2013, el sacrificio patrimonial que conllevaba estaba justificado, y por ello no se aprecia el perjuicio para la masa.

En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva que, al asumir la instancia, desestimemos el recurso de apelación y confirmemos la sentencia de primera instancia”. (F.D. 3º y 4º) [Pablo Girgado Perandones]

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