Infracción del art. 367 LSC. Responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

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STS (Sala 1ª), de 8 de enero de 2026, rec. nº 2179/2022
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“(…) El motivo denuncia la infracción del art. 367.1 LSC, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia que reconoce la responsabilidad solidaria del administrador de las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce lo siguiente:

‘En nuestro caso, la responsabilidad solidaria del administrador está declarada y confirmada tanto por el Juzgador de Instancia como por la Audiencia Provincial por lo que los efectos de esa solidaridad deben extenderse a todo el pronunciamiento condenatorio, abarcando, por tanto, el pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 a los que la sociedad fue condenada.

‘No existe argumento alguno en la sentencia de apelación que justifique o motive la limitación de los efectos de la solidaridad prevista en el artículo 367 LSC, debiéndose, por tanto, compartir la misma suerte y destino tanto por la mercantil como por su administrador.

‘El interés casacional viene determinado por obviar la sentencia recurrida el citado carácter solidario que impone el artículo 367 LSC, tratándose de una situación jurídica que únicamente requiere una adecuada aplicación de la normativa citada para su resolución’.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Ahora en casación, ya no se discute la existencia de los créditos de Sika frente a V7 Vehículos Frigoríficos S.L., surgidos entre los meses de abril y septiembre de 2019; ni tampoco la condena de la sociedad deudora (V7 Vehículos Frigoríficos S.L.) al pago de estos créditos, así como la responsabilidad solidaria de su administrador, Victorio, respecto del pago de estas deudas sociales.

Tampoco se discute que la sociedad deudora, además del importe de los créditos, esté obligada a pagar el interés de demora que estos créditos hubieran devengado conforme a la Ley 3/2004. Lo que impugna el recurso es que la audiencia provincial haya negado la aplicación de este interés de demora al administrador demandado y condenado, siendo su responsabilidad solidaria.

El art. 367 LSC prescribe que ‘los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución (…) responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (…)’.

La jurisprudencia, contenida entre otras en las sentencias 601/2019, de 8 de noviembre, 586/2023, de 21 de abril, y 1512/2023, de 31 de octubre, para explicar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, ha entendido que ‘cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en los arts. 363 y ss. LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago’.

Esta garantía solidaria respecto de las deudas sociales surgidas a partir de entonces se extiende al principal y a los intereses. Lo relevante es que le fuera exigible a la sociedad no sólo el principal sino también los intereses devengados, en este caso los de demora de la Ley 3/2004, pues el administrador responde solidariamente de las deudas sociales.

Siempre que ese interés de demora, respecto de deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución, fuera exigible a la sociedad, lo debe ser también al administrador que se ha declarado responsable solidario de las deudas sociales en aplicación del artículo 367.1 LSC.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación con el efecto de modificar la sentencia recurrida en el sentido de extender la responsabilidad del administrador demandado, Victorio, al interés de demora de la Ley 3/2004 exigible a la sociedad respecto de las deudas sociales reclamadas en la demanda”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perandones]

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