Un contrato de consultoría y asistencia de duración determinada celebrado por una Administración Pública donde el trabajador es sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia de ésta llevan a calificar la relación como laboral. Por ende, su extinción sin mediar comunicación escrita conlleva su improcedencia.

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STS (Sala 4ª) de 21 de julio de 2014, rec. nº 2676/2013.

“El artículo 10 de la citada Ley 30/2007 define los contratos de servicios como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad a dirigidos a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de la aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.

De la dicción de la norma se desprende la distinción entre contratos de obra y suministros y de otra parte tanto el desarrollo de una actividad como las prestaciones dirigidas a la obtención de un resultado distinto de la obra o suministro. La triple faceta de los contratos administrativos al establecer en el de servicios dos posibilidades, el desarrollo de una actividad o bien la obtención de un resultado viene a contemplar una medida distinta de la tradicional en la separación de la relación administrativa y la laboral. Desde luego el artículo 277.4 es terminante cuando niega que a la extinción de los contratos de servicios pueda producirse en modo alguno, la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público, pero ello no impide que jurídicamente una relación de servicios por sus propias características pueda ser calificada como laboral sino que el precepto persigue que el contrato administrativo por el hecho de ser de servicios no pueda generar expectativas de consolidación en los interesados. Ello es así desde el momento en que no se ha visto afectado el Estatuto del Empleado Publico eliminando de modo absoluto la contratación laboral por lo que pese a los términos del artículo 277.4 de la L.30/2007 de 30 de octubre, en tanto la Administración está habilitada para contratar al amparo de las normas laborales siempre habrá de delimitarse aquella respecto de la administrativa con los instrumentos al uso.

En el que nos ocupa, un titulado como Técnico Superior, celebra un contrato de consultoría y asistencia, y con independencia del uso de medios materiales puestos a su disposición por la empleadora que no definen por si solos la relación, estaba sujeto al horario del Departamento, firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, así como para los permisos. En cuanto a sus funciones compartía el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos, recibiendo apoyo del personal de la delegación para realizar las tareas encomendadas.

Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo de aquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada. Son las especiales características reseñadas las que llevan a calificar la relación de laboral, conduciendo al fracaso del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con independencia de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S” (F.D. 2º) [E.T.V.].

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