STS (Sala 3ª) de 8 de mayo de 2015, rec. nº 422/2014.
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“Ciertamente, los acuerdos adoptados en un Pleno de esa clase no pueden calificarse en sentido estricto como decisiones ‘jurisdiccionales’, pero desde luego menos aún pueden caracterizarse como ‘gubernativos’. Más bien puede afirmarse que aun no siendo decisiones jurisdiccionales en sentido estricto, se aproximan a estas en tanto en cuanto contribuyen a conformar el sentido de las resoluciones judiciales, y a expresar un criterio hermenéutico y aplicativo del Ordenamiento Jurídico que se inserta en la dinámica judicial, por lo que no pueden ser objeto de censura, anulación o tutela por parte de ningún agente externo al ámbito propiamente judicial.
La confirmación, en el caso concreto que estudiamos, de cuanto venimos diciendo, se deduce de una consideración sencilla, casi elemental: el problema de si el expediente administrativo que ha de surtir efectos en el proceso debe aceptarlo o no la Sala tal como lo envíe la Administración, se planteó como auténtico problema procesal en la Sala de la Contencioso-Administrativo de Valladolid en varios recursos contencioso-administrativos, y como tal fue debatido y resuelto (resolución procesal/impugnación procesal/decisión procesal), y su naturaleza no cambia por el hecho de que sobre él debatan los Magistrados constituidos en Pleno, que el artículo 264 de la L.O.P.J. prevé, no para decidir procesos concretos (por eso son Plenos no jurisdiccionales), sino para unificar criterios y coordinar prácticas procesales, criterios y prácticas referidos sin duda a la actividad jurisdiccional, como tenemos dicho más arriba” (F.D. 7º).
“Desde esta perspectiva, resulta contrario a Derecho que cualquier persona o institución pueda fiscalizar estos acuerdos, porque eso supondría una intromisión en el núcleo esencial de la función jurisdiccional que ex art. 117 CE sólo corresponde a los Jueces integrantes del Poder Judicial, quienes, como resalta el precitado artículo 12.1 LOPJ, son independientes respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno” (F.D. 8º).
“Procede, por todo lo expuesto, estimar el presente recurso contencioso-administrativo, al estar incursos los acuerdos impugnados en la causa de nulidad absoluta establecida en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, consistente en haberse dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia” (F.D. 9º).
“Lo hasta aquí dicho no supone que esta Sala comparta, respecto de la cuestión de fondo, el criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, cuestión sobre la que esta Sala del Tribunal Supremo no se pronuncia, pues, aun cuando fuera otro su criterio, no es éste el trámite en que aquélla cuestión pueda y deba ser estudiada, como resulta de todos los argumentos jurídicos anteriores” (F.D. 10º) [B.A.S.].