Jurisprudencia: Denegación de prestación a un TRADE por no tener cubierto en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese por actividad, pese a que se había puesto al día con anterioridad a su solicitud (Primera sentencia del TS sobre el particular, si bien, sobre un precepto que alteró su redacción tras la Ley 35/2014).

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jurisprudencia derecho laboral
STS (Sala 4ª) de 27 de octubre de 2015, rec. nº 2663/2014.
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“Según los hechos probados, el actor, trabajador autónomo económicamente dependiente, se dio de alta en la actividad de transporte de mercancías el 01/10/08. El 29/02/12 la empresa de la que dependía su actividad rescinde el contrato y el 06/03/12 el demandante procede a abonar, con el recargo, el único recibo de autónomos que tenía pendiente, correspondiente al mes de septiembre de 2011. El 13/03/13 solicita a Asepeyo la prestación por cese de actividad, siendo denegada por ‘no tener cubierto en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese por actividad según el art. 4.1. b) o y 8 de la citada Ley’” (F.D. 1º).

(…) “la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30), especificándose en el número 2 del citado artículo que ‘a efectos de lo dispuesto en el número anterior [la carencia], sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo’. Y además, exige otra condición distinta, consistente en que ‘se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación (art. 28.2)’. Esta condición es específica del RETA puesto que, en cuanto a estos trabajadores, no existe, por definición, un empresario por cuya cuenta se preste el trabajo, y a quien correspondería la responsabilidad por la falta de cotizaciones, sino que es el propio trabajador autónomo el responsable de ingresarlas-. Este último requisito se recuerda en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS – añadida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre-, que nuevamente hace referencia al mecanismo subsanador de invitación al pago por parte del órgano gestor.

Se trata, repetimos, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.

En efecto, así como para el requisito de estar ‘al corriente’ en el pago de las ‘cuotas exigibles’ ‘en la fecha en que se entienda causada’ la prestación, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente, en cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago. Así resulta con claridad de lo dispuesto en los citados arts. 28 y 30 del Decreto 2530/70, y en lo que se refiere a la prestación por cese de actividad de que ahora se trata, en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , preceptos todos ellos en donde no se deja duda alguna en orden a que para la carencia ‘solo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo’ (art. 30); y para la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles (art. 28), el mecanismo subsanador de la invitación al pago de las pendientes sólo se produce si estuviese ‘cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate’. Exigencias que se reproducen en el también citado art. 8 de la Ley 32/2010 cuando, en relación con la carencia exigida en la letra b) del art. 4 de la misma, se dice ‘que de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad ‘al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese» ; y que cuando no se hallen al corriente en el pago de las cuotas restantes a la fecha de dicho cese de actividad, podrá acudirse al mecanismo de la invitación por el ente gestor pero sólo si ‘tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación’ (F.D. 4º) [E.T.V.].

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