STS (Sala 1ª) de 19 de febrero de 2016, rec. nº 676/2015.
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“(…) resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse (…) toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante” (F.D. 4º).
“Los usos controvertidos no son contrarios al ‘destino’ establecido por las partes para el derecho arrendaticio común en el contrato de sociedad interna que celebraron: en modo alguno contravienen ni menoscaban el fin común de dotarse y compartir la infraestructura inmobiliaria necesaria para el ejercicio individual de la profesión de psicólogas. Antes bien: la videocámara mejora la seguridad del local, y con ello la de los historiales de los pacientes, sin riesgo alguno para la intimidad merecedora de protección ni de los propios pacientes ni de las socias/comuneras; y se dota a las zonas comunes del local de una cierta infraestructura mobiliaria.
(…) En consecuencia, estimamos que la Audiencia a quo ha infringido en su sentencia el artículo 394 CC -interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que establece a favor de cada partícipe el uso solidario de la cosa o el derecho común-, puesto que la Audiencia ha decidido como si dicha norma legal no existiera. O si se quiere: como si la licitud del ejercicio del derecho o facultad de uso solidario estuviese condicionada, por razón de lo dispuesto en el artículo 398 CC , a un previo acuerdo de la mayoría (de cuotas) de los partícipes -en el presente caso, al acuerdo unánime de las comuneras” (F.D. 5º) [J.R.V.B.].