Pleno. Sentencia 157/2016, de 22 de septiembre de 2016 (BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2016).
Por providencia de 20 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
El Abogado del Estado considera que el Decreto-ley recurrido es inconstitucional al haber sido dictado sin que exista una situación de necesidad extraordinaria y urgente, como exige el art. 64.1 EAC para que el Gobierno de la Generalitat pueda dictar este tipo de normas.
Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre el control constitucional del presupuesto habilitante de los decretos-leyes procede analizar si el Decreto-ley ahora impugnado concurre el requisito de “necesidad extraordinaria y urgente” que exige el art. 64.1 EAC.
Las razones expuestas en la exposición de motivos del Decreto-ley impugnado permiten considerar justificada la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.
En consecuencia, no cabe apreciar que el Decreto-ley impugnado haya vulnerado el art. 64.1 EAC.
El Abogado del Estado aduce también que el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre es contrario al Derecho europeo al vulnerar el principio de libertad de establecimiento que garantiza el art. 49 TFUE. Se invoca la Sentencia del TJUE C-400/08, que declaró que el Reino de España había incumplido el referido principio en una regulación muy similar a la ahora impugnada.
Como ha afirmado, entre otras muchas, la STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 6, “el Derecho europeo no es canon de constitucionalidad de las leyes estatales o autonómicas”,
El Abogado del Estado impugna también este Decreto-ley por considerar que no respeta la normativa básica que ha dictado el Estado en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1.13 CE.
Para ello, es necesario dilucidar si el Estado tiene competencias para dictar legislación básica en materia de equipamientos comerciales y, en caso afirmativo, si las normas que el Abogado del Estado invoca como básicas para fundar su alegación tienen este carácter.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal. La STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, estableció que el Estado, en virtud de las competencias que le atribuye al art. 149.1.13 CE, puede dictar normas básicas en materia de establecimientos comerciales y que estas competencias estatales constituyen un límite a las competencias en materia de comercio interior que hayan asumido las Comunidades Autónomas.
El Abogado del Estado considera, además, que el Decreto-ley 7/2014 vulnera también los artículos 5, 17 y 18 de la Ley de garantía de la unidad de mercado y Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Según se alega el Decreto-ley impugnado vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad que consagran los citados arts. 5 y 17 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, pero ni expone las razones por los que considera que tales preceptos tienen la consideración de básicos ni tampoco argumenta por qué el Decreto-ley impugnado no respeta los referidos principios. Respecto de la vulneración del art. 18, el Abogado del Estado se limita a transcribir parcialmente su contenido en el escrito de interposición de recurso, pero tampoco expone las razones por las que considera que la norma recurrida lo infringe. Y lo mismo hace con la Ley 12/2012.
Por ello, el Abogado del Estado ha incumplido la carga alegatoria que le incumbe, por lo que no procede entrar a examinarlas.
Una vez expuesta cuál es la normativa básica estatal que se va a utilizar como parámetro de constitucionalidad procede analizar si el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre, la infringe, como sostiene el Abogado del Estado o, si por el contario, como mantiene la Generalitat de Cataluña, es acorde con la misma.
Hay que para resolver la cuestión suscitada en este recurso la primera cuestión que ha de examinarse es si las limitaciones al establecimiento de centros comerciales que conlleva la derogación que efectúa el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, se encuentran justificadas por el legislador en alguna de las razones imperiosas de interés general previstas en la legislación básica estatal
Ha de afirmarse, por tanto, que el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, invoca razones imperiosas de interés general. Ahora bien, para respetar la normativa básica estatal no basta con invocar que concurren razones imperiosas de interés general que justifican la limitación, sino que ha de justificarse que tales razones existen.
Ha de concluirse que en el presente caso no se ha fundamentado debidamente que concurran las imperiosas razones de interés general relacionadas con el entorno urbano o el medio ambiente, que exige la legislación básica estatal para poder adoptar una medida restrictiva de la libertad de establecimiento como la establecida en el Decreto-ley impugnado. La Comunidad Autónoma no ha justificado durante el proceso la necesidad de las restricciones controvertidas para alcanzar los legítimos objetivos perseguidos, lo que determina el incumplimiento de la legislación básica estatal.
El incumplimiento de estas exigencia determina que no sea preciso valorar si son materialmente básicas las nuevas exigencias introducidas por Ley 18/2014 en la redacción dada al art. 6 LOCM, ni si el legislador autonómico las ha desatendido.
Los razonamientos expuestos conducen a afirmar que el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 7/2014, de 23 de diciembre infringe la normativa básica estatal integrada por los arts. 6 de la Ley de ordenación del comercio minorista y 11 de la Ley 17/2009, y, en consecuencia, vulnera de un modo mediato o indirecto el reparto constitucional de competencias que delimita el art. 149.1.13 CE en relación con el art. 121.1 d) EAC, lo que determina su inconstitucionalidad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha decidido:
Estimar el recurso y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, de la Generalitat de Cataluña, cuyo artículo único deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del art. 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales [Ricardo Andreu Ibáñez]