Jurisprudencia: Responsabilidad civil extracontractual. Prescripción de la acción. Las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores interrumpen el plazo de prescripción durante la incoación de sus diligencias. La apreciación de la prescripción tiene un aspecto fáctico, pero también una dimensión jurídica.

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STS (Sala 1ª) de 3 de julio de 2018, rec. 2969/2015.
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“El recurso de casación se formula contra la sentencia que niega que la acción formulada en la demanda se encuentre prescrita. La demanda se presenta el día 22 de febrero de 2011 por parte de don (…) contra don (…), don (…) y doña (…), y tiene como objeto la reclamación de (…) euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios por las lesiones causadas por don (…), que era menor de edad cuando se produjeron los hechos y convivía con sus padres; hechos por los que se tramitó un procedimiento ante el Juzgado de Menores, que fue archivado por prescripción, y que son los siguientes: 1. A raíz de la agresión sufrida por el demandante el día 1 de octubre de 2001, se siguió procedimiento n.º (…), ante el Juzgado de Menores de (…) en el cual se dictó auto de fecha 31 de enero de 2007 por el cual se acordó la prescripción del expediente y llevar testimonio de dicha resolución expediente penal y a la pieza de responsabilidad civil (…). 2. En la pieza de responsabilidad civil se personó el demandado en el mes de enero de 2005, quien sin embargo no estaba personado en el procedimiento penal. 3. La pieza de responsabilidad ex delicto se archivó definitivamente por resolución de Audiencia Provincial de (…), de fecha 24 de junio de 2009. 4. El día 24 de febrero de 2011 se celebró la conciliación promovida por el demandante frente a los demandados. 5. La demanda que dio lugar a este procedimiento se interpuso el 22 de febrero de 2011. Con estos hechos tanto la sentencia del juzgado como la de la audiencia consideran que la acción no estaba prescrita cuando se formuló la demanda” (F.D. 1º).

“(…) 1. Es reiterada la doctrina de esta sala en el sentido de que la fijación de dies a quo para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación (sentencia 604/2017, de 10 de noviembre; 116/2015, de 3 de marzo; 134/2012, de 29 de febrero). 2. Las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan, o lo que es lo mismo, la incoación del procedimiento en dicha jurisdicción tiene efectos prejudiciales, de modo que, al igual que ocurre con la instrucción de diligencias penales en los procedimientos ordinarios, se interrumpe el plazo de prescripción durante su incoación, asimilando el procedimiento de menores a los ordinarios (sentencias 1225/2009, de 14 de enero; 721/2016, de 5 de diciembre). 3. La sentencia considera que con la notificación del archivo de la pieza civil se inicia el plazo para formular la demanda dando por supuesto que la notificación del archivo del enjuiciamiento penal, remitido a esta pieza por testimonio, se produjo en aquel momento y no en otro. Como quiera que entre este momento y el posterior de la formulación de la demanda se interrumpió el plazo por el acto de conciliación, la acción no ha prescrito, y así es si se computan de esta forma los plazos; todo ello dentro de una lógica procedimental que, por lo demás, no permite valorar algo tan evidente como el que unos hechos penales ocurridos en octubre de 2001 hayan prescrito por razones que se ignoran de dilación del procedimiento, impidiendo la satisfacción adecuada de la víctima, que la obtiene definitivamente a partir de esta resolución, es decir, casi 17 años después. 4. Es cierto, y también se ha dicho (sentencias 6/2015, 13 de enero, 29/2015, 2 de febrero, 116/2015, 3 de marzo, entre otras), que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, lo que ocurre en este caso desde el momento en que, sin razón justificada alguna, no solo se mantuvo vivo el procedimiento hasta el año 2009, sino que concluyó de una forma verdaderamente inaudita por la prescripción de la acción penal. El demandante, lego en derecho, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre la agresión padecida, sin estar personado en el procedimiento penal (lo estaba en el civil). Como expresa la sentencia 721/2016, de 5 de diciembre, no puede predicarse de ello que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre el curso del procedimiento impidiéndole conocer la inviabilidad de la acción penal hasta el momento que refieren ambas sentencias” (F.D. 2º). [E.A.P.].

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