El Tribunal Supremo sostiene que para la aplicación de la agravante de género no es necesaria la existencia de una relación entre víctima y agresor.

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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta una sentencia por la que ratifica la pena interpuesta por la Audiencia Provincial de Madrid de once años y seis meses a un hombre por un delito de maltrato habitual y tentativa de homicidio contra la mujer con la que sostenía una relación análoga a la conyugal; el condenado recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo por entender que las agravantes de parentesco y género debían recibir un tratamiento individualizado dada su incompatibilidad.

La Sala de lo Penal señala que la agravante de género es aplicable a todos los casos donde la víctima sea una mujer, y aunque no exista relación alguna entre el agresor y aquella, indicando igualmente que tanto la agravante de género como la de parentesco son compatibles y pueden aplicarse simultáneamente, donde sí se requiere que entre agresor y víctima hubiese existido una relación de pareja. Esta compatibilidad obedece a la distinta fundamentación que revisten ambas agravantes: Por una parte, la agravante de parentesco – Artículo 23 del Código Penal – haya su fundamento en una agravación objetiva, esto es, la existencia de las relaciones afectivas y de convivencias expresadas en el precepto; y, por otro lado, la agravante de género reviste un cariz subjetivo, “necesitando que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo”, agravante que opera tras la reforma del 2015 y que está tipificada en el artículo 22.4.

Los magistrados puntualizan que esta compatibilidad con la agravante de parentesco  “no excluye que la agravante del artículo 22.4 del Código Penal pueda aplicarse también aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se pueda desprender de la prueba practicada que se ha realizado el ilícito penal con actos que implican dominación del hombre hacia una mujer por el hecho de ser mujer”, reiterando más adelante que “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”.

Respecto a la agravante de parentesco, y con ánimo de rebatir los argumentos del acusado, la Sala recuerda que el elemento afectivo no es requisito indispensable para su aplicación, el cual ni siquiera viene recogido en el texto ni tampoco es tenida en cuenta para la jurisprudencia, señalándose en el Código que no sólo tiene que existir actualmente, sino también en el pasado.

Además de los once años y seis meses de cárcel, el acusado ha de indemnizar a la víctima con 404.500 euros. [K.R.S.]

Fuente: Comunicación Poder Judicial
Acceder a la comunicación y a la Sentencia

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