Aun cuando se aceptara que la voluntad de la compradora era la adquisición exclusivamente para fines residenciales -no turísticos- y nada se dijera en el contrato sobre la finalidad que perseguía, esto -como se ha dicho- constituiría un error en el consentimiento que no da lugar a la resolución sino, en su caso, a la nulidad del contrato si se solicita en plazo.

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STS (Sala 1ª) de 4 de diciembre de 2018, rec. nº 450/2016.
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“En fecha 8 de febrero de 2013, doña Valle interpuso demanda contra Guadalquivir Sport S.L. en la que se solicitaba al Juzgado que declarara la resolución del contrato de compraventa de un apartamento sito en Huelva, suscrito entre las partes mediante escritura pública de fecha 29 de abril de 2005, con restitución de las prestaciones objeto del mismo, esto es, devolución del precio pagado de 510.860,29 €, condenando igualmente a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios que se fijó en 91.235,95 €.

Desde su inicio la demandante alega que la causa por la que solicita la resolución del contrato es ‘el error insalvable en el momento de la firma del contrato’ en cuanto creyó adquirir un apartamento descrito como urbano residencial y posteriormente supo que se trataba de un apartamento catalogado como turístico.

Se opuso la demandada y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Dos Hermanas dictó sentencia el 18 de marzo de 2014, por la que desestimó íntegramente la demanda. Se formuló recurso de apelación por la parte demandante y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, por la que desestimó el recurso.

La Audiencia, al valorar la prueba, considera que la compradora adquirió el inmueble como inversión, lo que supone un estudio y análisis previo de rentabilidad y un conocimiento anterior superior a quien adquiere para vivienda residencial para uso propio. El precio se estableció en un momento anterior a la crisis económica, la compradora pudo tener conocimiento del régimen urbanístico y del uso propio del apartamento, el cual ha venido explotando en régimen de alquiler.

Contra la anterior sentencia interpone la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación” (F.D. 1º).

“El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del número segundo y cuarto del artículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en la medida en que la sentencia recurrida contradice las disposiciones legales y la jurisprudencia relativas a la prueba en los procesos civiles, en concreto los artículos 218.2 LEC y los artículos 319 y 326 del mismo cuerpo legal.

Se formulan a continuación una serie de alegaciones que se apartan notoriamente del ámbito de este recurso y, en concreto, de la posibilidad de que esta sala revise la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, sin concretar adecuadamente cuál es el concreto error que se imputa a la sentencia. (…).

No se trata, por tanto, de poner de manifiesto una disconformidad con la valoración llevada a cabo por la Audiencia sino que se requiere la referencia a un concreto medio probatorio y, singularmente, la efectiva influencia de tal valoración en la decisión finalmente adoptada, que no se aprecia en el caso presente como se razonará al examinar el recurso de casación. Por tanto, el recurso por infracción procesal ha de ser desestimado” (F.D. 2º).

“El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 1124 CC y denuncia incumplimiento por parte de la demandada en la entrega de la cosa objeto del contrato.

El motivo se desestima en tanto que efectivamente el artículo 1124 CC contempla el supuesto de resolución por incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento podría ser apreciado únicamente en el supuesto de que el vendedor no entregara la cosa que fue objeto del contrato o entregara otra esencialmente distinta a aquélla sobre la que se pactó. No es esa la situación planteada y buena prueba de ello es que la propia parte demandante, desde el inicio de su demanda, pone de manifiesto que incurrió en error al contratar respecto del carácter de la finca. Incluso, en la formulación del motivo, afirma la parte recurrente ‘que en el momento de la compra mi mandante no podía querer adquirir más que aquello que realmente creía estar adquiriendo.’

El error, siempre que concurran en él los requisitos legales, supone un vicio del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato si así se solicita dentro del plazo de cuatro años que para la caducidad de dicha acción establece el Código Civil, que en este caso se cuentan desde la consumación del contrato (artículos 1265,1266 y 1301 CC). (…)” (F.D. 3º).

“El segundo motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1281 CC. Se afirma por la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia dice que «no se desprende de la relación jurídico negocial mantenida entre las partes cuál era la voluntad de la compradora».

Cuando se imputa a la sentencia impugnada haber incurrido en determinada infracción legal en su razonamiento, es necesario citar textualmente y localizar en la sentencia dónde se encuentra la afirmación de que se trata. En este caso no lo ha hecho así la parte recurrente y, desde luego, la sentencia no ha utilizado tales términos.

En todo caso, aun cuando se aceptara que la voluntad de la compradora era la adquisición exclusivamente para fines residenciales -no turísticos- y nada se dijera en el contrato sobre la finalidad que perseguía, esto – como se ha dicho- constituiría un error en el consentimiento que no da lugar a la resolución sino, en su caso, a la nulidad del contrato si se solicita en plazo.

Del mismo modo, ninguna vulneración cabría apreciar respecto de la aplicación del artículo 1281 CC pues evidentemente del texto del contrato se desprendía como intención de las partes la de vender y comprar un apartamento determinado sin que pueda deducirse que era condición esencial por parte de la compradora que no estuviera destinado a uso turístico (…)” (F.D. 4º).

“El tercer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ya que entiende la parte recurrente que dicha norma ha sido infringida por la Audiencia puesto que los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro de la Propiedad producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, ya que se presume que lo inscrito en el Registro de la Propiedad se corresponde con la realidad y en este caso nada constaba en la inscripción acerca de que se tratara de un apartamento turístico.

El motivo se desestima puesto que las consecuencias que pudieran extraerse de la forma en que el inmueble aparece inscrito en el registro de la propiedad constituye una cuestión nueva no tratada por la sentencia que se recurre, sin que constituyera fundamento del recurso de apelación ni se aludiera a ella en la demanda (…)” (F.D.5º) [P.M.R.].

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