STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2019, rec. 5883/2018.
Accede al documento
“Antecedentes del caso 1.- La (…) S.A., sociedad editora del diario (…) de (…), presentó una demanda de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra D. I., pues consideraba que la difusión del relato ‘(…)’, que el demandado había realizado tanto en formato papel como en un blog y a través de canales como Twitter y Facebook, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor. 2.- El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar en la audiencia previa la excepción de caducidad, desestimó la demanda al considerar que la conducta del demandado estaba amparada por la libertad de expresión y por la de creación literaria, pues sobre la base de unos hechos que en parte eran ciertos (que la demandante se demoró varios años en pagar al demandado el dinero que este tuvo que adelantar para sufragar el viaje del dramaturgo M. a (…) para participar en una actividad organizada por la demandante), el demandado hizo una obra literaria de tono satírico y burlesco, que difundió en un contexto de conflicto entre las partes (la demandante había prescindido de las colaboraciones del demandado porque este presentó un artículo que constituía un plagio), sin que fuera procedente aislar determinadas expresiones o manifestaciones empleadas en la obra litigiosa. 3.- La (…) S.A. recurrió en apelación la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, al estimar que la acción ejercitada estaba caducada. 4.- La (…) S.A. ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia” (F.D. 1º).
“Formulación del primer motivo 1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con un epígrafe en el que se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2.- La infracción se habría cometido porque la Audiencia Provincial declaró caducada la acción. Según la recurrente, los daños provocados por la publicación de la obra ‘(…)’ son daños continuados. Y, caso de que no se considerara así, el demandado publicó de nuevo la obra dentro del plazo de cuatro años anterior a la demanda” (F.D. 2º).
“Decisión del tribunal: daños producidos por la publicación de una obra infractora del derecho al honor 1.- Para resolver este motivo, debe recordarse en primer lugar la jurisprudencia que distingue entre daños permanentes y daños continuados. El daño duradero o permanente es el que se produce en un momento determinado, pero persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente, el plazo de ejercicio de la acción comienza a correr ‘desde que lo supo el agraviado’, como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir, desde que el afectado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. De otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción y la caducidad. 2.- En cambio, en caso de daños continuados, esto es, los de producción sucesiva causados por una conducta continuada en el tiempo, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo. Si bien ha de matizarse que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños. 3.- La recurrente, para apoyar su tesis de que la publicación en Internet y a través de redes sociales de la obra cuestionada ha provocado daños continuados, hace referencia a la jurisprudencia de este tribunal sobre la infracción del derecho al honor provocado por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. Pero la publicación de una obra ofensiva al honor en Internet y la inclusión de datos personales en un registro de morosos son situaciones muy diferentes que provocan daños de distinta naturaleza, aunque en ambas tenga incidencia el uso de medios informáticos y tecnologías de la comunicación. 4.- Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como ‘dominio del hecho’, puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado. 5.- Por el contrario, en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el ‘dominio del hecho’ en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado. 6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado. 7.-Ahora bien, lo que es objeto de la demanda no es solo la publicación de la obra en papel y en algunas páginas web de Internet en el año 2011, sino la conducta continuada del demandado, explicitada en los correos electrónicos que envió a La (…), S.A. durante los años 2015 y 2016, pues el demandado realizó nuevas acciones de difusión de su obra. 8.- Por tanto, si la conducta del demandado se hubiera limitado a la publicación del relato en 2011, la acción estaría caducada, por más que factores ajenos a la conducta del demandado hubieran continuado o incluso agravado los daños sufridos por el afectado. Pero a lo largo de 2015 y 2016 el demandado llevó a cabo lo que denominó una ‘campaña de publicación de la obra de teatro en las redes sociales’. Entendemos que se trata de una conducta relevante de difusión de la obra, diferenciada de la primera publicación llevada a cabo en 2011, que muestra la existencia de una conducta del demandado continuada en el tiempo, susceptible de producir daños de forma sucesiva respecto de la publicación original, que determina que la acción de protección del derecho al honor no esté caducada, al menos respecto de las acciones llevadas a cabo en 2015 y 2016, que constituyen una etapa diferenciada respecto de la primera publicación” (F.D. 3º).
“Formulación del segundo motivo 1.- El segundo motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe: ‘Infracción por inaplicación del artículo siete, parágrafo siete de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación a la infracción por inaplicación del artículo dieciocho de la Constitución de 1978 (derecho al honor) e infracción por indebida aplicación del artículo 20, parágrafo uno apartado a) derecho a la libertad de expresión’. 2.- En el desarrollo del motivo, la demandante alega que, junto al elemento objetivo, consistente en el contenido de la obra cuestionada, que vulnera el honor de la demandante, hay un elemento subjetivo, consistente en la intención espuria de desprestigiar a la demandante” (F.D. 4º).
“Decisión del tribunal: inexistencia de intromisión ilegítima del derecho al honor. 1.- La valoración que sobre la cuestión de fondo realizó el Juzgado de Primera Instancia fue correcta. Lo realizado por el demandado fue, sobre la base de hechos en parte reales (la tardanza con que La (…) S.A. le reembolsó el dinero que el demandante tuvo que adelantar para pagar el viaje de D. M. para participar en el Foro La (…) S.A.), un relato de tono satírico y burlesco, sin que algunas expresiones aisladas puedan ser descontextualizadas ni tengan la carga ofensiva suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima del derecho al honor. 2.- En estas circunstancias, vista la escasa afectación del honor de la demandante por la poca entidad ofensiva de las expresiones utilizadas y el tono satírico y burlesco de la obra, que el demandante actuara con animadversión hacia la demandante, dado el conflicto existente entre ambos (la demandante cesó al demandado como colaborador y, tras la primera publicación de la obra, publicó un artículo en que acusaba al demandado de ‘manipula[r] en un libelo obras de prestigiosos ilustradores’), no es suficiente para que la publicación y difusión de la obra constituya una vulneración ilegítima del derecho al honor. 3.- Teniendo también en cuenta la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica, como ya declaramos en las sentencias 594/2015, de 11 de noviembre, y 35/2017, de 19 de enero, han de prevalecer las libertades de expresión y de creación artística del demandado. 4.- Por lo expuesto, aunque la acción de La (…) S.A. no haya caducado, el recurso ha de ser desestimado porque no se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor (F.D. 5º). [E.A.P.].