En los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas distintas de aquellas que constituyeron la vivienda familiar.

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La STS 654/2019, de 11 de diciembre, rec. nº 1059/2019, ha confirmado la doctrina jurisprudencial consolidada de que, en los procedimientos matrimoniales, salvo que haya acuerdo de las partes, no pueden atribuirse viviendas distintas de aquellas que constituyeron la vivienda familiar (vid. al respecto, entre otras, STS núm. 129/2016, de 3 de marzo, rec. nº 2581/2014), como tampoco inmuebles que no tengan la condición de vivienda, como es el caso de un garaje, que no es anejo a la vivienda familiar, sino que se encuentra en otro edificio (STS núm. 598/2019, de 7 de noviembre, rec. nº 1543/2019).

La emblemática STS núm. 284/2012, de 9 de mayo, rec. nº 1781/2010, negó, así, que pudiera atribuirse a la mujer del uso de vivienda privativa del marido que no había constituido el domicilio familiar, para dedicarla a clínica odontológica, en interés de los hijos comunes; y la posterior STS núm. 340/2012, de 31 de mayo, aplica la misma doctrina jurisprudencial en el caso de ruptura de convivencia de hecho con hijos menores (supuesto al que claramente es aplicable el art. 96.I CC), afirmando que “Cuando se trata de una pareja que convive sin haber contraído matrimonio, la atribución del domicilio familiar se rige por las mismas reglas que en la ruptura matrimonial. Por ello, el juez no puede atribuir a los hijos o a un cónyuge o conviviente un inmueble al que los convivientes no hayan reconocido como domicilio familiar”.

Volviendo a la STS 654/2019, de 11 de diciembre, esta ha revocado la sentencia recurrida, que, en un supuesto de custodia compartida, había atribuido a la madre el uso de la vivienda familiar (perteneciente a los padres de esta) y al padre el uso de una vivienda común, por haber entendido la Audiencia que esta solución era la más beneficiosa para las hijas menores, pues ambas casas estaban a escasos 300 metros de distancia, con lo que se facilitaba el traslado de las niñas de una a otra, así como la comunicación entre las familias, paterna y materna, de ambas.

El TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por la madre, argumentando que “es un hecho probado que la vivienda adjudicada en uso al progenitor [el padre] no era la vivienda familiar, por lo que su atribución supone un exceso proscrito legalmente en el art. 96 del C. Civil”. No obstante, para “facilitar un cambio de residencia ordenado y equilibrado”, en interés de los menores, ha fijado un plazo de un año computable desde esta sentencia durante el que el progenitor [el padre] deberá abandonar la vivienda que actualmente ocupa” [J.R.V.B.].

Acceder a la STS 654/2019, de 11 de diciembre, rec. nº 1059/2019.

Doctrina asociada:

La atribución del uso de la vivienda familiar en casos de divorcio en el Derecho Español: la superación del derecho positivo por la práctica jurisprudencial, José Ramón de Verda y Beamonte, publicado en Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 3 bis, noviembre 2015, pp. 9-43.

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