STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 2019, rec. nº 55/2017.
Accede al documento
“Los demandantes, don Raúl y otros, formularon demanda contra doña Ofelia , en ejercicio de acción de extinción del derecho de acceso a la propiedad sobre determinada finca, que había sido reconocido al padre de la demandada, don Secundino , por aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de fecha 15 de febrero de 2000, que ganó firmeza al ser confirmada por la de esta sala de fecha 26 de junio de 2007.
La petición de extinción la fundamentan los demandantes en el fallecimiento de don Secundino en fecha 7 de junio de 2010, cuando se hallaba en fase de ejecución la sentencia que le reconocía tal derecho, sin que aún se hubiera satisfecho el precio correspondiente a la adquisición de la propiedad, puesto que no había sido fijado definitivamente por el Juzgado, de modo que -en tal situación y por tratarse de un derecho de carácter personalísimo- no podía sucederle en el proceso su hija -actual demandada- doña Ofelia .
La demandada se opuso y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arcos de la Frontera dictó sentencia por la que desestimó la demanda y condenó en costas a los demandantes, reconociendo a la demandada la sucesión en el derecho reconocido a su padre. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) estimó el recurso y revocó la sentencia impugnada declarando que el derecho de acceso a la propiedad se extinguió con el fallecimiento del arrendatario en fecha 7 de junio de 2010. Contra dicha sentencia recurre la demandada por infracción procesal y en casación. (…)” (F.D.1º).
“Se formula un solo motivo por infracción del artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con los artículos 609 y 1095 del Código Civil, poniendo de manifiesto que el interés casacional consiste en la decisión sobre si el derecho de acceso a la propiedad acordado por una resolución firme, cuya ejecución estaba ya iniciada, se transmite a los herederos del titular, cuestión sobre la que no existe doctrina jurisprudencial pues las sentencias dictadas por esta sala se refieren a supuestos en que el fallecimiento del arrendatario se produce cuando aún no existe sentencia firme que declare su derecho de acceso a la propiedad.
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada no tiene en cuenta dos datos fundamentales como son: 1.° El derecho de acceso a la propiedad conforme al artículo 2.2. de LARH fue reconocido a favor del Sr. Secundino en sentencia firme; 2.° El Sr. Secundino instó la ejecución de la sentencia (autos 730/07 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera) en vida, y es en un momento posterior, en fecha 7 de junio de 2010, cuando fallece estando incluso ya fijado el precio de la venta según dictamen pericial de fecha 5 de mayo de 2010, aunque la resolución del Juzgado sobre ello sea posterior; y 3.° El Sr. Secundino , como todo arrendatario histórico, en la fecha en que presenta su demanda ya tiene una edad avanzada, por lo que podemos entender que de contrario, con su oposición contumaz al otorgamiento de la escritura, se perseguía que el fenómeno biológico del fallecimiento del mismo le solucionara lo que por la ley no le corresponde.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
El artículo 2.2 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, dispone que aquel arrendatario en que concurran los requisitos exigidos podía ejercitar, hasta el 31 de diciembre de 1997, el derecho de acceso a la propiedad. Así lo hizo el padre de la demandada en fecha 30 de diciembre de 1997 mediante la interposición de la correspondiente demanda, sujeta al compromiso de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo según impone la misma norma en su apartado 4. El hecho de que los hoy demandantes no se conformaran con dicha pretensión y se diera lugar a un proceso, que finalizó con sentencia de esta sala de fecha 26 de junio de 2007, no puede suponer perjuicio para la parte que ejerce su derecho, siendo así que desde la fecha de interposición de la demanda hasta el fallecimiento del arrendatario, en fecha 7 de junio de 2010, transcurrieron más de doce años sin que se haya discutido que en dicho período la finca fue cultivada por dicho arrendatario.
Sentado lo anterior, hay que recordar que el artículo 659 del Código Civil dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Es cierto que en este caso nos encontramos ante un derecho personalísimo, en el sentido de que la legitimación para su ejercicio corresponde exclusivamente al arrendatario que sea cultivador personal y en el que concurran las demás condiciones exigidas por la ley; pero, una vez dictada sentencia firme que lo reconoce, tratándose además de un derecho de contenido patrimonial, el mismo se integra en el caudal hereditario del beneficiario y pasa a sus herederos. En consecuencia se casa la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia” (F.D.3º) [P.M.R.].