El error en el matrimonio.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia.

1. El art. 73.4 CC contempla dos causas de nulidad de matrimonio: de un lado, el error en la identidad de la persona del otro contrayente; de otro, el error “en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinante de la prestación del consentimiento”.

El error en la identidad consiste en la falsa creencia de que el matrimonio que se contrae con cierto y determinado individuo, lo es con otro distinto. Obviamente, dado el sistema de garantías formales con que la ley rodea la celebración del matrimonio, la posibilidad de que en la práctica pueda verificarse tal clase de error es escasa (salvo, quizás, en el contraído por poderes o, también, en el caso de casarse con una persona que tuviera un hermano gemelo).

2. Más habitual es el error en cualidad, que ha de recaer sobre cualidades personales del otro contrayente (no sobre las propias de quien lo alega). Lógicamente quien alega el error debe probarlo [SSAP Barcelona 22 enero 2010 (Tol 1809467) y Pontevedra 30 marzo 2012 (Tol 2530215)].

No son cualidades personales las circunstancias meramente patrimoniales (el denominado “error de fortuna”), ni tampoco aquellas, que, aun siendo personales, tienen un carácter meramente pasajero (por ejemplo, las enfermedades de carácter transitorio, susceptibles de ser curadas a través de un tratamiento médico u operación quirúrgica, o la condena aislada por un delito no doloso, seguido de una posterior rehabilitación del condenado).

Son cualidades personales todas aquellas circunstancias no patrimoniales, de carácter físico, psíquico o jurídico, que sirven para caracterizar a la persona del otro contrayente de modo permanente o estable, y que, existiendo al tiempo de la celebración del matrimonio, actúan como motivo impulsor de la prestación del consentimiento matrimonial de una de las partes.

3. Para que el error sea relevante ha de ser esencial [STS 1 julio 1987 (JC 1987, 468) y SAP Albacete 13 junio 1994 (Act. Civ. 1994, 2506)], es decir, ha de recaer sobre una cualidad personal, de tal importancia “subjetiva” para quien se equivoca, que, de haber sabido que el otro contrayente no la poseía, no se habría casado con él (por ejemplo, se ignoraba que carecía de capacidad para mantener relaciones sexuales). Pero, además, el art. 73.4 CC exige que se trate de una cualidad de “entidad”, en sentido “objetivo”, es decir, conforme al sistema de valores generalmente aceptado en la sociedad o en el concreto círculo social de los contrayentes.

La exigencia de que el error sea esencial y recaiga sobre una cualidad personal de entidad es suficiente para poder pedir la nulidad del matrimonio, sin que deba exigirse, además, el requisito de que el error sea excusable. La exigencia de tal requisito adicional en el ámbito del negocio matrimonial no parece adecuada, pues supondría debilitar en exceso el principio de tutela del consentimiento en favor del principio de responsabilidad.

4. La jurisprudencia ha considerado como cualidades personales de “entidad”, cuya ignorancia es susceptible de dar lugar a la nulidad del matrimonio, la enfermedad psíquica grave [STS 18 septiembre 1989 (Tol 1732436)], la impotencia [SAT Valencia 9 mayo 1984 (RGD 1984, p. 2455)], la esterilidad [SAT Palma de Mallorca 23 febrero 1987 (RGD 1988, p. 625)], la errónea creencia de que el hijo que la novia esperaba era propio [SAT Cáceres 18 julio 1987 (RGD 1988, p. 6541), SSAP Álava 27 febrero 1995 (AC 1995, 858), Toledo 14 noviembre 2001 (Tol 140686) y Madrid 24 mayo 2019 (Tol 7388024)], la condena penal [SAT Granada 14 diciembre 1987 (RGD 1988, p. 7468)], la toxicomanía [SAP Palma de Mallorca 18 enero 1993 (RGD 1993, p. 2582)], la inesperada orientación sexual del otro contrayente [SAP Islas Baleares 5 junio 2006 (JUR 2006, 253511)], la existencia de un vínculo matrimonial anterior [SAP Cádiz-Ceuta 4 diciembre 2006 (AC 2007, 1026)], tener los anticuerpos del SIDA [SAP Madrid 10 julio 2007 (Tol 2039407)], la pedofilia [SAP 25 mayo 2018 (Tol 6701850)] o el travestismo arraigado [SAP Barcelona 15 enero 2020 (Tol 7740945)].

5. Cuando el error haya sido inducido por la conducta dolosa del otro contrayente, si ha habido convivencia, podrá pedirse la indemnización del art. 98 CC, además del resarcimiento por los daños causados al ser inútiles los gastos u obligaciones contraídos en atención al matrimonio proyectado, e, incluso, la reparación del daño moral causado (a mi juicio, por la vía del art. 1902 CC).

La SAP Madrid 10 julio 2007 (Tol 2039407), por ejemplo, condenó al demandado al pago de una indemnización de 30.000 euros, por el daño moral causado a la otra contrayente, a quien había ocultado que, tres años antes de contraer matrimonio, se había sometido a un análisis en el que había dado positivo en el VIH. La nulidad había sido previamente declarada, según parece, por causa de error, al desconocer la demandante el resultado de dicho análisis. El marido desarrolló la enfermedad un mes después de la celebración del matrimonio y, aunque mantuvo relaciones sexuales con su mujer, esta no fue contagiada.

La SAP Madrid 24 mayo 2019 (Tol 7388024), en relación a un matrimonio declarado nulo por un Tribunal Eclesiástico, acogió una demanda de resarcimiento del marido a quien la mujer le había hecho creer que el hijo que esperaba era suyo, razón por la cual se había casado con ella, cuando, en realidad, era de otro hombre (un piloto de aviación) con el que había mantenido una relación de noviazgo, que rompió para reanudar la relación con quien posteriormente se acabaría casando (los cónyuges habían sido novios durante cuatro años, interrumpiendo su relación durante unos dos años en los que el marido estuvo en el Seminario). La indemnización se fijó en 50.000 euros, por el daño moral causado “por el profundo dolor y vacío emocional que provocan los hechos que han dado lugar al procedimiento, acompañado de la frustración del proyecto de vida familiar existente” y la circunstancia de que el demandante había mantenido una relación paterno filial con la niña durante casi cuatro años; y en 12.191,42 euros, por daño psico-físico, dado el sufrimiento del marido, que se ha visto obligado a seguir tratamiento psicológico y psiquiátrico y a estar de baja laboral durante 31 días.

Pueden verse también las SSAP Toledo 14 noviembre 2001 (Tol 140686), Islas Baleares 5 junio 2006 (JUR 2006, 253511) y Cádiz-Ceuta 4 diciembre 2006 (AC 2007, 1026), las cuales contienen fallos condenatorios a favor del contrayente al, que se le ocultaron cualidades personales negativas del otro consorte (que el novio no era el padre del hijo que la novia esperaba, la orientación homosexual del marido o que estaba vinculado por un matrimonio reconocido por autoridades extranjeras).

6. La acción para pedir la nulidad de matrimonio por error, conforme al art. 76 CC, corresponde, exclusivamente, a quien lo padece, caducando la acción y convalidándose el matrimonio “si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error”.

La SAP Barcelona 15 enero 2020 (Tol 7740945) revocó la sentencia recurrida, que había desestimado la pretensión de la mujer de que se declarara nulo el matrimonio celebrado en 1975, por haberle ocultado su marido su travestismo, argumentando el juez de primera instancia (en lo que aquí nos interesa) que, desde que aquel le había confesado en el año 2014 su condición de travesti, “las partes compartieron domicilio, ocio, viajes y relaciones familiares, por lo que ha caducado la acción”.

Frente a ello, la Audiencia, con carácter general, afirma que la expresión “vivir juntos” del art. 76.II CC “comporta, en el contexto que analizamos, que, conocida la cualidad personal anteriormente ocultada y ahora revelada, tal cualidad se admite y acepta por el otro consorte y prosigue la convivencia marital”; y añade que, para “que la vida en común suponga una suerte de convalidación tácita, debe quedar suficientemente acreditado que tal vida en común, como la propia del matrimonio, se ha llevado a cabo (carga de la prueba que corresponde a quien alega la excepción de caducidad)”.

Respecto del caso concreto enjuiciado, dice que “no hay vida conjunta sino a lo sumo un intento de reconciliación”, “ni por el hecho de haber intentado ambos litigantes solucionar sus crisis personales o de pareja (más aguda en la esposa tras la confesión), ni por el hecho de que, frente a sus familiares más directos (hijas y nietos), para no perjudicarlos y en el ámbito social hubieran aparentado (incluso en interés del esposo y de su derecho al libre desarrollo de su personalidad como travesti) una normalidad” (conviviendo en el mismo domicilio).

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