En una condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación a favor de un trabajador fijo discontinuo hay que descontar los días en los que no debería de haberse prestado servicios dada la naturaleza del contrato.

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STS (Sala 4ª) de 21 de febrero de 2023, rec. nº 4476/2029
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“La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en un proceso de despido con una condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación a favor de un trabajador fijo discontinuo -salarios que no establecidos concretamente en la sentencia- estos deben ser establecidos en trámite de ejecución de sentencia y comprender todos los días desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o, por el contrario, de tales días hay que descontar los que no deberían haberse prestado servicios dada la naturaleza fija discontinua del contrato”. (FD 1º).

“Y para ello no es exigible que, en este caso, en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando, claramente y en esa valoración global y unitaria a la que ha de atender el alcance del fallo, no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar y, por ello, precisamente, se catalogó expresamente en suplicación la relación como fija discontinua. Como tampoco podía entenderse que la parte actora estuviera reclamando los salarios de tramitación en periodo de no actividad ya que nada de eso se interesaba en demanda, sino que, en todas las que presentó, solicitaba que se condenase a ‘los dejados de percibir’ desde una determinada fecha, lo que implica que no estaba reclamando periodo correspondiente a tiempo de inactividad, máxime cuando en su demanda partía de la existencia de una relación fija discontinua. Esto es, si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado. Otra cosa sería si la sentencia de despido hubiera fijado expresamente la cuantía y ésta, ya cuantificada, no hubiera sido impugnada de contrario.

Tampoco era necesario que en el proceso declarativo se tuviera que haber invocado como momento de la extinción otro -falta de llamamiento al inicio del curso escolar- y no el que activó la parte actora y en suplicación se ha identificado – extinción del contrato temporal que entendía fraudulento- ya que ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan. El ubicar la ruptura de la relación laboral al finalizar el curso no implica que se hayan dejado de percibir salarios en el periodo transcurrido desde ese momento hasta el comienzo del siguiente curso escolar, espacio en el que no hay actividad laboral. El ponerla fecha del despido en la falta de llamamiento solo hubiera permitido a la demandada alegar una falta de acción por inexistencia del despido, pero no significa que la sentencia, que ha declarado el despido desde una fecha anterior, comprometa y obligue a abonar salarios de tramitación cuando no existen salarios dejados de percibir que tuvieran que ser indemnizados. Por ello y, en conclusión, el titulo ejecutivo, al condenar a los salarios de trámite desde la fecha del despido, en su correspondencia con lo que pidió la demandante, debe entenderse que condena a los salarios dejados de percibir y, por ende, con exclusión de los periodos de inactividad. (FD 3º) [E.T.V].

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