
STS (Sala 1ª) 6 de mayo de 2025, rec. nº 8468/2024.
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“(…) Sin embargo, que la demandada haya incluido en el cuerpo de su contestación a la demanda un relato de hechos que fundamentarían, a su juicio, el derecho a una pensión compensatoria, y que en el suplico haya interesado su reconocimiento por importe de 900 euros mensuales con carácter vitalicio, no altera lo esencial: no formuló reconvención, como exige expresamente el art. 770.2.ª de la LEC para la válida proposición de medidas definitivas que no hubieran sido interesadas por el demandante y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio -como es, sin duda, el caso de la pensión compensatoria, cuyo reconocimiento exige siempre petición de parte-.
La previsión legal no puede entenderse satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse conforme a los requisitos previstos en los arts. 406 y 399 de la LEC: ha de formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda demanda. Nada de esto se cumplió en el presente caso. La demandada, lejos de articular formalmente una reconvención, se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención, ni subsana la omisión de su planteamiento conforme a derecho” (F.D. 2º) [Julio Llop Tordera].


