
STS (Sala 3ª), de 30 de abril de 2025, rec. núm. 1100/2022.
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“A/ La respuesta a esta cuestión exige considerar, en primer lugar, la eventual supletoriedad del Derecho Privado con respecto al Derecho Administrativo, respecto de la que entendemos que no opera de modo indiscriminado y automático. La razón de tal afirmación reside en que el Derecho Público, se encuentra configurado con arreglo a unos principios cualitativamente diferenciados de los propios del Derecho Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas. Por ello, sostenemos que predicar tal supletoriedad requiere valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, considerando su régimen jurídico y los principios generales que informan el Derecho Administrativo y las relaciones jurídico-publicas entre las Administraciones públicas y los particulares, presididos por la finalidad última de garantizar simultáneamente la defensa de los derechos de estos y la consecución de los intereses generales. B/ En segundo lugar, abordando el examen de la supletoriedad del artículo 1110 del Código Civil en relación con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias -deudas- de las Administraciones públicas con los particulares y el devengo de intereses de demora por su cumplimiento tardío, esta Sala del Tribunal Supremo considera que no cabe predicar tal supletoriedad, por cuanto el cumplimiento de dichas obligaciones jurídico-públicas se encuentra regulado en la legislación presupuestaria y tributaria de forma dispar a como se hace en Derecho Privado, sujeto a procedimientos reglados de pago que no resultan equiparables, donde no se contempla que la Administración deudora pueda quedar liberada de la obligación de pagar intereses de demora por el hecho de que el acreedor no haga reserva de los mismos al recibir el capital adeudado. Desde luego, carecería de sentido negar, como hace nuestra jurisprudencia Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de fechas 18 de febrero de 2004 (Rec. 3123/1999) y 15 abril de 2002 (Recs. 9281/1996, 77/1997, 10381/1997), cuya jurisprudencia hemos expuesto-, la supletoriedad del artículo 1110 del Código Civil para los ingresos de derecho público, es decir, cuando resulta acreedora la Administración pública, y afirmarla para las obligaciones dinerarias de la Administración pública con los particulares, donde resulta ser deudora. Dicho de otra forma, si no se aprecia para el cobro y extinción de los intereses de que es acreedora la Administración una laguna en su régimen normativo administrativo que haya de salvarse mediante la aplicación de una norma de Derecho Privado, como la expresada, que responde a necesidades y principios diversos, tampoco cabe afirmarla para el pago y extinción de los intereses de que es deudora la Administración.
(…) Los principios generales del derecho informan el ordenamiento jurídico administrativo, operando como parámetros de la legalidad de la actuación administrativa, y a los que también han de ajustarse los particulares en sus relaciones con la Administración.
(…) En este sentido, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1312/2021, de 4 de noviembre de 2021 (Rec. 8325/2019) declara lo siguiente: ‘Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible’. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH, cierto es, que, art. 51 de la Carta, no estamos aplicando Derecho de la UE, pero cabe recordar que este Tribunal ya advirtió en sentencia de 11 de julio de 2014 -a la que se remitió la de 20 de noviembre de 2015, rec. cas. 1203/2014-, que ‘(…) dicha persona tiene derecho a obtener una respuesta de aquélla y a que por tanto la Administración se pronuncie sobre su solicitud (artículo 42 LRJAP-PAC), sin que pueda consiguientemente permanecer inactiva durante tiempo indefinido, como si no se hubiese planteado ante ella la solicitud antes indicada.’
(…) concluye esta Sala del Tribunal Supremo que el principio de buena administración impide que la Administración pueda oponer frente a la reclamación de intereses de demora la presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil -por el hecho de que el acreedor no hubiera hecho reserva de los intereses al momento de abonarse las ayudas sociolaborales-, pues, con independencia de tratarse de una norma que no resulta supletoriamente aplicable al caso enjuiciado, como hemos razonado, su aplicación en este caso lesionaría el derecho de la entidad aseguradora del contrato de seguro colectivo de rentas cuya prima es financiada, a percibir el montante total de la ayuda sociolaboral reconocida, con el valor que le correspondería en la fecha en que debió producirse su reconocimiento y pago, en cumplimiento del Decreto-ley citado. El principio de buena administración exige que ese derecho de la entidad aseguradora a la financiación de la prima mediante las ayudas sociolaborales no deba verse defraudado, negándosele los intereses de demora reclamados, cuando ha sido la falta de diligencia de la Administración autonómica la que ha generado el retraso en el pago de las ayudas, pues ello menoscabaría la efectividad del derecho de la aseguradora GENERALI a la financiación reconocida legalmente en su favor. No entenderlo así tendría como consecuencia la obtención de un beneficio por parte de Administración por el incumplimiento de sus propias obligaciones, lo que por elementales razones de justicia material y seguridad jurídica resulta inadmisible.” (F.D.7º)
“De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente: La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo, requiriéndose para predicarla la valoración de las características de la relación jurídico administrativa de que se trate y los principios generales que la presidan. La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal. La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil no resulta aplicable ante un supuesto de retraso por parte de la Administración deudora en el cumplimiento del plan de ayudas sociolaborales, mediante la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, por resultar ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 que lo regula y a su materialización en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima. El retraso en el reconocimiento y pago de las ayudas debe llevar consigo el devengo de intereses de demora hasta su completo pago, aunque la reclamación de los intereses tenga lugar en vía administrativa con posterioridad al pago.” (F.D.8º) [Belén Andrés Segovia]


