El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la necesidad de reiterar el trámite de información pública en aquellos supuestos en los que se manifiestan modificaciones sustanciales del proyecto de disposición general.

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STS (Sala 3ª), de 6 de mayo de 2025, rec. núm. 853/2022.
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“La referencia a que debe atenderse -en estos casos de omisión del trámite de información pública- a si se ha producido o no ‘indefensión’, con ser un concepto a veces utilizado, carece de exactitud, puesto que no estamos en sede de producción de un acto administrativo de gravamen (a la vista de las diferencias señaladas al exponer el marco general de la cuestión); pero cierto es que, en una visión unitaria del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y en atención a su finalidad, hemos considerado subsanada la omisión del trámite formal en supuestos en que resultaba evidente que el texto modificado fue objeto de alegaciones y de que tales alegaciones fueron conocidas por el titular de la Potestad reglamentaria. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2009, rec. 189/2007, dijimos que ‘…es que, además, concurren en el presente caso circunstancias que llevan a la conclusión inequívoca de que la citada supresión del referido plazo fue objeto de alegaciones por parte de la actora y de que tales alegaciones fueron conocidas por la Administración, por lo que la queja de la Asociación recurrente carece de todo fundamento. En efecto, por un lado, la actora formuló una protesta por la supresión de la antigua disposición transitoria tercera directamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en escrito que tuvo su entrada el 24 de julio de 2.007 (folio 432 del expediente). Asimismo, mediante comunicación interna de esa misma fecha, el Ministerio de Economía formuló observaciones al texto del precepto, comentando precisamente los problemas de la supresión de esa disposición transitoria, objeciones que fueron respondidas por el Ministerio de Industria (folios 425 y ss. del expediente). Finalmente, la actora se dirigió al Consejo de Estado, quien le otorgó trámite de audiencia, y ante el que formuló la susodicha queja (folio 345 del expediente; de igual forma procedió también Iberdrola, S.A.U.). El Consejo de Estado trató la cuestión en su informe, descartando que constituyera una infracción procedimental si dicho cambio quedaba debidamente justificado en el expediente. Lo importante, a los efectos que ahora importan, es que el Ministerio conoció también a través del Consejo de Estado la propuesta de la actora, coincidente con observaciones análogas de otros sujetos, con tiempo para haberla considerado.’

(…) Por tanto y en primer lugar, yerra la Sentencia de instancia cuando considera que, pese a haberse producido una modificación tras el trámite de información pública que tenía un carácter sustancial (relevante en la estructura y sustancia normativa de la Orden combatida), puede justificarse la falta de reiteración del trámite de información pública en que las modificaciones de las Órdenes ECO/697/2004 y EHA/1718/2004 se produjeron como consecuencia de las observaciones vertidas en el previo trámite de información pública; porque, insistimos, si la modificación producida tras el trámite de información pública es sustancial, es irrelevante que haya sido sugerida durante la propia tramitación de la disposición. Por otra parte, y en cuanto a la consideración de que tal omisión quedaba en todo caso subsanada por que la recurrente dispuso de un trámite de audiencia ante el Consejo de Estado en el que pudo alegar cuanto tuvo por conveniente, también yerra la Sentencia de instancia, pues solo podría haber existido alguna virtualidad subsanatoria si resultara inequívoco que sus observaciones habían sido trasladadas al titular de la potestad reglamentaria, es decir, si aun omitido formalmente el trámite, se hubiera cumplido su finalidad; lo que no queda acreditado en el caso: nada dice al respecto la Sentencia de instancia, y lo cierto es que el Dictamen del Consejo de Estado no incorpora en su texto las observaciones, por lo que tal extremo no puede asegurarse. Por lo que la Sentencia de instancia yerra también en este punto y ha de ser casada.” (F.D.3º)

“Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara, en interpretación del artículo 105.1 a) de la Constitución, el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y los artículos 133.2 y 3 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que si se produce una modificación de un proyecto de disposición de carácter general, tras el trámite de información o audiencia pública, con un carácter sustancial- relevante en la estructura y sustancia normativa de la disposición- , no se puede justificar la falta de reiteración del trámite de información pública en que las modificaciones se produjeran como consecuencia de las observaciones vertidas en el previo trámite de información pública ni meramente en que la recurrente dispusiera de un trámite de audiencia ante el Consejo de Estado en el que pudo alegar cuanto tuvo por conveniente.” (F.D.4º)

“Pero esta consideración, convertida en regla absoluta que lleve a una anulación de todo el contenido de la norma en todos los casos, parece compadecerse mal con nuestra doctrina constante y ya expuesta sobre la interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de disposiciones generales, que se justifican no por el puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden.

Por tanto, en aquellos casos, como el que enjuiciamos, en que la norma se estructura con toda claridad en varias unidades dispositivas que aparecen como bien diferenciadas -como modificaciones que son, en nuestro supuesto, de varias órdenes ministeriales distintas-, y el incumplimiento del trámite se ha producido respecto de unas y no otras- en nuestro caso, respecto de las modificaciones de las Ordenes ECO/697/2004 y EHA/1718/2010 contenidas en los artículos primero y segundo de la Orden impugnada, pues nadie pone en duda que el trámite de información pública se ha sustanciado correctamente respecto de la modificación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario-, consideramos que procede limitar la nulidad a estos preceptos respecto de los que puede singularizarse la omisión del trámite de información pública; posibilidad que reconoce el propio recurrente con su petición subsidiaria. Esto no deja de ser manifestación, en el ámbito de la elaboración de disposiciones de carácter general, del principio de conservación de actuaciones, y no constituye novedad alguna, pues así hemos procedido en otros casos, como el resuelto por la Sentencia 1262/2023, de 16-10-23.” (F.D. 5º) [Belén Andrés Segovia]

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