
STS (Sala 3ª), de 21 de mayo de 2025, rec. núm. 1253/2023
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“Pues bien, este asunto es sustancialmente idéntico a otro anterior que ha sido ya resuelto por esta misma Sala y Sección, mediante la sentencia de 27 de enero de 2023 (recurso nº 142/2022): ‘(…) resulta de una claridad meridiana los términos del art. 122.3 de la LPAC, contra la resolución del recurso de alzada no cabe interponer recurso administrativo alguno, no es posible otra interpretación más que la que surge de su tenor literal, fácilmente comprensible y que no necesita explicación alguna más que prestarle atención a lo que impone. Cosa distinta es que la parte recurrente ignore dicho precepto, no atienda al píe de recurso que la resolución del recurso de alzada le indicaba, y pretenda hacerse un procedimiento a voluntad y conveniencia, interponiendo un recurso de todo punto improcedente, cuando las normas procedimentales son ius cogens indisponibles para las partes y sin que pueda tener amparo jurídico la conducta de quien consciente y voluntariamente se aparta de las normas de obligada observancia pretendiendo acomodar los trámites procedimentales a su conveniencia. No puede alegar indefensión quien por su torpe actuar se coloca en dicha posición’.
(…) En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, máxime si se tiene en cuenta la notable falta de satisfacción de la carga alegatoria que le incumbe, pues no solo sucede que no se ha desarrollado argumento alguno, en la demanda, en relación con la improcedencia del recurso de reposición que fue indebidamente intentado por el Sr. Carlos Antonio -único acto administrativo, por lo demás, mencionado como impugnado en el escrito de interposición del recurso-, excepto la tangencial referencia a la posibilidad alternativa de tratar el recurso de reposición como si fuera un recurso extraordinario de revisión-, sino que tampoco se efectúa alegación alguna, en la propia demanda, en relación con el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que desestimó el recurso de alzada, respecto del que ningún comentario se realiza.” (F.D.4º) [Belén Andrés Segovia]


