
STS (Sala 3ª), de 27 de noviembre de 2025, rec. núm. 3289/2024.
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“(…) No vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta Sala a partir de la sentencia nº 161/2024, a saber: que un cupo de discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del EBEP, ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala. Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no inferior al 7% de las plazas vacantes de ‘las ofertas de empleo público’, este solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP.” (F.D.5º)
“A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos queden excluidas. Ello conduce, en el presente caso, a casar la sentencia impugnada y a estimar el recurso contencioso-administrativo.” (F.D.6º) [Belén Andrés Segovia]


