El Tribunal Supremo resuelve que la falta de afiliación formal al RETA no impide calificar como rendimientos de actividad económica los ingresos de un contribuyente incluido obligatoriamente según el art. 305.2.b) LGSS. En consecuencia, a los efectos del art. 27 Ley IRPF, basta la inclusión legal en el régimen, sin que sea necesario cumplir el requisito formal de estar dado de alta, ya que la afiliación tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos.

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STS (Sala C/A) de 12 de noviembre de 2025, rec. nº 5531/2023.
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“2. Pero además, si interpretamos la frase que «el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos», y, en particular el término «incluido» a que hace mención el artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto jurídico en el que se encuentran inserto ese precepto – esto es los artículos 305 y 307 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- debemos concluir que la inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación.

La distinción entre inclusión y afiliación en el RETA se desprende de la lectura conjunta de dichos preceptos. El artículo 305 LGSS hace mención a la inclusión obligatoria, expresamente dice «1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos», mientras que, el artículo 307 LGSS distingue la inclusión o catalogación obligatoria dentro del RETA del acto de afiliación. El artículo 307 LGSS prevé que «Las personas trabajadoras autónomas están obligadas a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social».

De lo anterior se colige que la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos.

Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

Por último, debemos indicar que la consecuencia que nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para los supuestos de no afiliación al RETA es la imposición de una sanción, e, incluso la obligación de cotizar en dicho régimen, en ningún caso la calificación de la actividad en Régimen General de la Seguridad Social o que en el ámbito tributario se califique de otro modo los rendimientos percibidos.” (F.D. 4º) [Vicente Gomar Giner].

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