Es la compañía aseguradora la que debe soportar las consecuencias de haber sometido a la tomadora del seguro a un cuestionario sobre su salud incompleto

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STS (Sala 1ª) de 15 de abril de 2026, rec. nº 7833/2021
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“Aunque no son aceptables las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de cuestionario, toda vez que en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud, ni las que pretenden privarle de validez por razón de su cumplimentación material, al no existir prueba de que tal declaración no fuera cumplimentada a partir de las respuestas de la tomadora, como explicaría que el documento aparezcan datos sobre su altura y peso que el empleado del banco que suscribe el documento no podía conocer, por el contrario, sí que deben ser acogidas, por atenerse a la jurisprudencia expuesta, las alegaciones de la parte recurrente acerca de que debe ser la compañía la que soporte las consecuencias de haber sometido a la tomadora/asegurada a un cuestionario incompleto, en el que no solo no se le preguntó expresamente sobre patologías de tipo ocular, sino que, (…), en este concreto supuesto la compañía ni tan siquiera formuló a la asegurada preguntas que fueran mínimamente conducentes a mencionar la patología ocular, como si tenía o había tenido alguna anomalía o alteración física o si recibía o había recibido tratamiento médico, fuera o no quirúrgico, por alguna patología en un determinado rango temporal.

En esta tesitura, no puede concluirse que la asegurada incurriera en dolo o culpa grave a los efectos de poder liberar al asegurador, que tampoco puede ampararse en la cláusula de exclusión 3.3. d), inserta en el condicionado general, por más que se le entregara a la demandante una copia del mismo, ya que dicha cláusula ha de considerarse ineficaz por lesiva, al vaciar por completo el contenido del contrato en perjuicio del asegurado teniendo en cuenta para ello, primero, que la condición general 2.ª cubría la IPA por cualquier causa con tal de que se declarara antes de que la asegurada tuviera 65 años, y, segundo, que la asegurada, aunque consciente de sus problemas oculares (por ser congénitos y haber recibido tratamiento médico y quirúrgico desde hacía muchos años), en ningún caso pudo, al firmar la póliza, representarse objetivamente esos problemas como relevantes para que la compañía valorara el riesgo objeto de aseguramiento por la garantía complementaria de invalidez, desde el momento en que nada se le preguntó que pudiera vincular, directa o indirectamente, con esos antecedentes, y que, además, a fecha de suscripción de la póliza venía llevando una vida laboral activa, y habían pasado dieciséis años de las intervenciones quirúrgicas relacionadas con estas patologías e incluso casi tres años desde la última infiltración con Bótox.

En definitiva, al tratarse de una cláusula -la prevista en el art. 3.3.d) de las condiciones generales- que, por las particulares circunstancias concurrentes, ha de calificarse como lesiva, en cuanto priva a la asegurada de la cobertura del siniestro por una causa exclusivamente imputable a la propia compañía, debe reputarse nula con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 LCS, y, por tanto, inaplicable, sin que tampoco lo sea, por las razones expuestas, la previsión general contenida en el art. 10 párrafo 3.º in fine LCS” (F. D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].

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