La comunicación previa para instalar un punto de recarga de vehículos eléctricos ex art. 17.5 LPH no exige una descripción técnica exhaustiva de la instalación

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STS (Sala 1ª) de 14 de enero de 2026, rec. n.º 6272/2020
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“El primer motivo del recurso de casación (…) se funda en la infracción de los arts. 17.5 y 9.1.a) y c) LPH, que a su juicio se produce porque la sentencia recurrida excluye la aplicación del art. 17.5 LPH a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos que impliquen afectación de elementos comunes, cuando el ámbito normativo del precepto no excluye la afectación de dichos elementos, que será generalmente inevitable en el régimen de propiedad horizontal. (…)

En cuanto a la interpretación del precepto, nos remitimos al contenido íntegro de la sentencia 1745/2025 (…): la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad, aunque la instalación o el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, por lo que no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios. (…)

Añadimos a lo ya razonado en la sentencia 1745/2025, de 1 de diciembre, que el art. 17.5 LPH no impone ningún requisito específico acerca de la forma o del contenido de la comunicación previa que debe realizar el comunero que se propone instalar en su plaza de garaje un punto de recarga de vehículos eléctricos. Por ello, si tenemos en cuenta el tenor literal del precepto y las razones expuestas en la sentencia 1745/2025 (sic), debemos concluir que no cabe imponer a dicho comunero exigencias no explicitadas en el art. 17.5 LPH.

La comunicación previa, aunque no está sujeta a una forma concreta, deberá tener el contenido suficiente para que la comunidad quede cumplidamente informada del trazado de la instalación a realizar y de los detalles esenciales de la misma, en particular los que permitan comprobar que la obra no va a suponer una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o un perjuicio para los demás comuneros.

Sin embargo, ello no implica la obligatoriedad de que la comunicación previa incluya necesariamente el detalle exhaustivo de todas las características y cuestiones técnicas de la instalación. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que si, a posteriori, se demuestra que la omisión de datos en la comunicación previa propició la afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o el perjuicio para los demás copropietarios, sea posible el ejercicio de las acciones pertinentes. (F.D.3º) [Covadonga López Suárez].

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