El artículo 9.1.c) LPH permite la constitución de servidumbres para la instalación de ascensores en elementos comunes con resarcimiento de daños

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STS (Sala 1ª) de 29 de marzo de 2023, rec. n.º 1978/2019
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“(…) la interpretación del art. 9.1.c) LPH que propone la recurrente, a saber, la de que «[n]o es aplicable […] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad […]», no se ajusta a la doctrina mencionada.

Y esto así, resulta claro, una vez que se reconoce la aplicación de la norma en casos como el litigioso, que esta debe ser íntegra. No en parte sí y en parte no, puesto que no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo esta lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara.

Las sentencias de esta sala en las que la Audiencia Provincial apoya su decisión (…), aunque están dictadas en supuestos en los que la instalación del ascensor exigía la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, contienen una doctrina que en sus líneas directrices, como razona con acierto la sala de apelación, es trasladable al presente caso, mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que se deba cambiar, y aunque el ascensor no ocupe espacio privativo de la recurrida.

Y así: (i) la actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad; (ii) cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporación es necesario realizar un juicio de ponderación entre los intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo; (iii) si dicha afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC, por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el art. 3.a) LPH, la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado; (iv) fuera de estos casos, el interés individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia Provincial ha acordado.” (F.D.2º) [Covadonga López Suárez].

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