
SAP Bilbao (Sc. 3ª) de 14 de mayo de 2026, rec. nº 303/2024.
Accede al documento
“SEGUNDO: Doctrina aplicable.-
Analizando el contrato que vincula a las partes, como tiene establecido reiterada jurisprudencia en casos similares, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios regido por lo pactado, y, en su defecto, por las normas contenidas en los artículos 1544, 1583 y ss. del Código Civil. La relación jurídica analizada, se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio «intuitu personae» o cualidades especiales de la persona, siendo las obligaciones esenciales de las partes, señaladas en el citado artículo 1544 del Código Civil, las de prestar el servicio por una de las partes (el profesional) y pagar el precio o remuneración por la otra (el empleador), así como los gastos que origine el cumplimiento de tal función al arrendador de los servicios.
Como venimos estableciendo en este órgano judicial (SAP, Civil sección 3ª del 20 de febrero de 2026) y recuerda la sentencia del TS 501/2023 de 17 Abr. 2023, ‘La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato. Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.(…)
El artículo 1544 CC impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada. La constancia de un ‘precio cierto’ deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe. Por ello, ‘si tales honorarios se hubieran pactado mediante la suscripción del oportuno contrato a través de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente concertados (arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, como el caso que nos ocupa, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser determinado judicialmente, dado que, como es obvio, la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC.
TERCERO: Valoración.-
En el presente caso, debemos partir de las actuaciones realizadas por el letrado actora en defensa del demandado en el procedimiento de Diligencias Previas nº 292/19 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Getxo. Así, consta en la causa que el letrado actor intervino en defensa del demandado (…) Es decir, muy lejos de lo alegado por el demandado, negando incluso la relación profesional, como correctamente establece la sentencia de instancia, lo cierto es que la intervención del letrado se extendió en todas las diligencias judiciales practicadas durante el inicio del procedimiento, cumpliendo diligentemente con todo lo necesario para el ejercicio de su defensa, sin que ahora, tras la designación de un nuevo letrado, pueda oponer la improcedencia de la cantidad reclamada.
Así las cosas, en primer lugar, en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, pese a que el letrado actor emitiera una minuta anterior a la empresa ‘Gestel Teleservice 2000, S.L.’ por su intervención en el mismo procedimiento, debe señalarse que tal circunstancia no es óbice para que, ante su impago, pueda reclamar su parte a la persona a la que realmente asistió en el procedimiento y a quien prestó sus servicios profesionales individualizados. (…)
En segundo lugar, en lo que se refiere a la ausencia de hoja de encargo, aunque sea cierta tal circunstancia, ello no implica la ineficacia absoluta del contrato y la imposibilidad de cobrar sus honorarios por parte del abogado que ha realizado su trabajo. Además, conforme establece reiterada doctrina jurisprudencial (…), la necesidad de fijar un precio cierto por medio de la hoja de encargo no es requisito exigido para la perfección de este tipo de contratos, bastando que sea determinable su importe, por lo que habrá de estar a lo acordado por los interesados y, en su defecto, a la fijación judicial por medio de la tasación de costas. Así se viene estableciendo en este órgano judicial (…) al señalar que ‘la suscripción de una hoja de encargo no es requisito formal para la perfección del contrato de prestación de servicios profesionales, como tampoco para la determinación del precio, cuando es doctrina jurisprudencial que aclara o completa el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano -a lo que equivale que no se pueda probar esa fijación antecedente si puede inferirse por tasación pericial o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada- (…)’ En el presente caso, obrando la intervención del letrado actor en el procedimiento en defensa del demandado, es evidente que el importe de los honorarios ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes.
En tercer lugar, y en lo que respecta a los conceptos y cantidades reclamadas y la posibilidad de que sea excesiva la cantidad reclamada, siguiendo con la doctrina anteriormente expresada, y partiendo de que, conforme establece el artículo 44.1 del RD 658/2001 de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, el importe de los honorarios serán los que libremente pacten abogado y cliente en parte, es claro que, constando en la causa un contrato verbal válido y eficaz de reconocimiento de los honorarios, sin que exista prueba alguna que justifique que esos servicios no fueron prestados o que suponen una valoración excesiva, habrá que estar a sus importes. Es decir, dado que el demandado no ha justificado que alguna de las partidas no se prestase (número de tomos y folios de la causa), o que no pueda abonarse la responsabilidad civil por no aportar la querella que concrete la indemnización solicitada, cuando le corresponde la carga dela prueba sobre tales extremos, de conformidad con lo previsto el artículo 217 LEC , se debe desestimar tal oposición. En definitiva, y a tenor de los artículos 1.088, 1.089, 1.114, 1.542, y 1.544 y concordantes del Código Civil, que establecen la obligación que tiene el contratante de pagar sus honorarios al profesional contratado, y que realiza por su cuenta cualquier trabajo profesional, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación presentado confirmando íntegramente la sentencia recurrida” (F.D. 2º y 3º) [Mario Neupavert Alzola]


