
SAP Barcelona (Sc. 1ª) de 5 de mayo de 2026, rec. nº 93/2024.
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“SEGUNDO.-
Contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Abogado. Precio del servicio.
1. La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (sentencia del Tribunal Supremo 501/2023, de 17 de abril y las en ella citadas) (…)
Como advierte la mencionada sentencia 501/2023, “las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados…”. (…)
4. En el caso concreto de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios del ICAB aprobados el 3/3/20, actualmente sin efecto por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona adoptado el 1 de octubre de 2024, sí estaban en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida que los utiliza junto con otros datos que analizaremos a continuación.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Como hemos visto, la sentencia de primera instancia entiende, y no se combate, que es adecuada y prudente, atendido el criterio de la complejidad y cuantía del asunto encomendado, la valoración del encargo en 4000 €más IVA a que se refiere el presupuesto aceptado por el actor el 3/6/19 (doc. 2 demanda), cuestión ésta sobre la que no discuten las partes, tratándose del precio del encargo pactado por las partes.
Por tanto, no se ha aplicado Criterio Orientador de clase alguna para la fijación de los honorarios profesionales habida cuenta de que las partes ya habían pactado el precio de dichos servicios.
Otra cosa es el reparto o distribución de dicha cantidad pactada hasta sentencia entre los diferentes hitos o actuaciones que habría de llevar a cabo la demandada, habida cuenta de que en el presente caso el contrato de servicios profesionales resultó resuelto antes incluso de llegar a interponerse la demanda por lo que ninguna actuación procesal llegó a realizar la demandada.
La sentencia de primera instancia, aplicando los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona aprobados el 3 de marzo de 2020, y en concreto, el Criterio 10, entiende que es adecuado, habida cuenta que en este caso nos encontramos en la fase de alegaciones y estaba ya redactada la demanda y elaborado el informe pericial, liquidar el trabajo presupuestado en el 50%. De este modo, el importe total más IVA que se presupuestó debía alcanzar los 4840 euros por lo que la parte actora debería abonar el 50% de esta cantidad, lo que asciende a 2420 euros, de forma que, habiéndose pagado previamente 4000 euros, resulta a su favor un saldo de 1580 euros.
La parte recurrente entiende que no son de aplicación tales Criterios por los motivos que han quedado expuestos. Sostiene que los trabajos realizados deben valorarse hasta la demanda en un 80% (62,5% según corrigió con posterioridad). Alega en la contestación a la demanda que el grueso del trabajo se habría realizado hasta demanda, siendo que después de la demanda ya solo quedaría por realizar la audiencia previa y juicio, lo que implica desde el punto de vista de la cuantificación horaria alrededor, incluso menos, del 20% (porcentaje corregido en la fase de conclusiones en el juicio oral donde atribuyó al trabajo realizado un porcentaje del 62,5% y al resto un 37,5%) del tiempo empleado en el caso.
Pues bien, es incorrecta esa valoración.
En el contrato se indica que los trabajos comprenden “…Estudio de la estrategia, redacción y envío de comunicaciones extrajudiciales, negociaciones con las partes intervinientes, reuniones con los Clientes, planteamiento e interposición de la correspondiente demanda civil ante los Juzgados hasta el dictado de sentencia en primera instancia”.
No se especifican hitos temporales ni fases procesales.
Visto el contenido de la demanda redactada por la demandada, y aun contando con que pueda incluirse en la reclamación por los trabajos realizados, las habituales labores de estudio del asunto, remisión de comunicaciones, negociaciones, y reuniones con clientes, dada la ausencia de complejidad de la misma, que, además, está incompleta (la demanda lleva fecha de 28/11/19 cuando el informe pericial -el perito dice que gira visitas el 24 y 26 de abril y el 8 de mayo de 2019- que valora los trabajos de reforma y reparación y trabajos pendientes de realizar en 113.579,83 €), y teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajo restante no puede medirse solo en función de la cuantificación horaria, habida cuenta de que también cuenta el trabajo intelectual restante en las distintas fases del proceso y que este tipo de procedimientos no suelen ser precisamente de escasa duración pues suelen conllevar la práctica de pruebas periciales y testificales de tipo técnico acerca delos defectos de la obra realizada, no podemos preferir la pretensión de la parte demandada (62,5% de trabajo realizado) frente a la fijada en la sentencia (50%).
En efecto, la demanda, como decimos, lleva fecha de 28/11/19, y no solo es sencilla en su planteamiento de elementos fácticos y jurídicos, sino que no está completa. El informe pericial tampoco está completo. El perito dice que gira visitas el 24 y 26 de abril y el 8 de mayo de 2019 y que valora los trabajos de reforma y reparación y trabajos pendientes de realizar en 113.579,83 €, sin embargo está vacío de contenido el apartado conclusiones, sin que en la demanda se llegue a concretar qué partidas quedaban por realizar y cuáles habían sido defectuosamente ejecutadas, refiriéndose ésta a un perjuicio económico derivado de la deficiente actuación del constructor pendiente de ‘valoración informe pericial’.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia”. (F.D. 2º y 3º) [Mario Neupavert Alzola]


