El “aggiornamento” legal del impedimento de crimen

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

Proyecto de Investigación DER2013-47577-R. “Impacto social de las crisis familiares (Ministerio de Ciencia y de Competitividad)”.

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El art. 47.3 CC consagra el denominado impedimento de crimen o muerte dolosa.

El precepto ha sido reformado por la Disposición Final Primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria. En su redacción anterior (debida a la Ley 30/1981) impedía “contraer matrimonio entre sí”, a los “condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos”. Sin embargo, en su actual dicción, se refiere a “Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.

Se observa, pues, un endurecimiento del régimen legal del impedimento; y ello en dos sentidos: de un lado, la prohibición de contraer matrimonio ya no sólo afecta a los autores y cómplices (así, como en común interpretación de la doctrina a los inductores y cooperadores necesarios), sino también a los encubridores; y de otro lado, el sujeto pasivo del delito que da origen al impedimento puede ser, no sólo el cónyuge, sino también el conviviente “more uxorio” (propio o de aquél con quien se desea casarse, aunque la nueva dicción del precepto no sea tan clara como la anterior).

La reforma de 2015 revitaliza, así, un impedimento, que parecía totalmente obsoleto. Es evidente que el impedimento de crimen surge en el contexto de un Derecho matrimonial contrario al divorcio. Nace, obviamente, como una sanción civil a un comportamiento reprobable, pero, sobre todo, con la finalidad de disuadir a quien, no pudiendo acudir al divorcio, pretendiera disolver su matrimonio, atentando contra la vida de su cónyuge o el de aquél con quien pretendía casarse. Pudiera, pues, pensarse que, admitido el divorcio, carecería de sentido mantener el impedimento de crimen, pero no es así, porque dicho impedimento sigue teniendo una utilidad social, como una medida de lucha contra la lacra de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, que no hay por qué circunscribir a la que tiene lugar en el seno de la familia matrimonial.

En cualquier caso, tanto antes, como ahora, se exige que exista una condena penal firme por muerte dolosa, por lo que no basta una condena por mera imprudencia temeraria (por ejemplo, la que pudiera tener lugar en un accidente de tráfico), como tampoco – creo- una condena por mera tentativa de homicidio o asesinato no culminada con éxito, pues el precepto habla claramente de “muerte”, por lo que presupone que la misma ha tenido lugar. Sin embargo, no es necesaria prueba de que la finalidad de la comisión del delito fuera, precisamente, acabar con la vida del otro cónyuge (si es que se estaba casado con el fallecido) para contraer ulterior matrimonio con otra persona.

La doctrina dominante entiende que la condena penal posterior a la celebración del matrimonio produce la nulidad del matrimonio contraído anteriormente, pero no parece que se trate de una cuestión de retroacción de los efectos de la sentencia penal. La explicación creo que es otra: lo que justifica el impedimento matrimonial no es la sentencia en sí, sino los hechos en que ésta se basa, esto es, el homicidio o asesinato de la persona con quien se está casado o se convive “more uxorio” antes de celebrarse el matrimonio, que es lo que merece el reproche y la consiguiente sanción por parte legislador civil: si se exige la condena penal firme es, sencillamente, porque, sin ella, no existe certeza jurídica de la comisión del delito y, en consecuencia, no se puede privar preventivamente al presunto autor, cómplice o encubridor del mismo de la posibilidad de casarse, ya que ello supondría una injustificada restricción de su derecho a contraer matrimonio.

La Ley 30/1981 introdujo la posibilidad de dispensar el impedimento de crimen, la cual no estaba contemplada en el originario art. 85 CC, lo que mereció la crítica de un sector de la doctrina. Sin embargo, a mi entender, esta novedad mereció un juicio positivo, porque por muy reprochable que haya sido la conducta de quien cometió el delito, siempre cabe el arrepentimiento y la rehabilitación del condenado. Otra cosa es que el el anterior art. 48.I CC (redactado por la Ley 30/1981), incomprensiblemente, permitiera al Ministerio de Justicia la dispensa del impedimento sin concurrir una “justa causa”, lo que, en cambio, sí que requiere el vigente art. 48 CC (cuya redacción se debe a la Disposición Final Primera de la Ley 15/2015), que, además, encomienda ahora la facultad de conceder la dispensa al Juez, dejando la misma de ser un acto graciable y alejándose de la discrecionalidad administrativa.

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